El principio de Mutualidad en en el derecho español: legislación estatal y autonómica

AutorMaría Luisa Llobregat Hurtado
  1. Marco normativo general

    Siguiendo la pauta establecida en la exposición del derecho comparado, se aborda en primer término el proceso histórico de formación del derecho español de cooperativas para, desde esta perspectiva, examinar la significación y alcance que en nuestro ordenamiento positivo tiene el principio de mutualidad. Esta exposición diacrónica de la legislación española nos permitirá asimismo destacar la singularidad de nuestro ordenamiento frente a los derechos nacionales que acabamos de examinar.

    Por motivos fáciles de adivinar, un estudio completo de la normativa española sobre estas sociedades, tanto vigente como derogada, excedería con mucho de los objetivos introductorios que en este apartado se persiguen. El carácter limitado de este análisis justifica igualmente que sólo de forma incidental se recojan los factores económicos, políticos y culturales, que han contribuido al nacimiento y desarrollo de esta normativa así como las opciones políticas que han servido de fundamento a esta legislación especial o la función ideológica desempeñada por sus normas. Se trata de un arbitrio expositivo que, dada la importancia de estos factores, podría suscitar algunos reparos metodológicos (139) pero que en este caso se justifica por razón del carácter instrumental que la descripción de las fuentes normativas tiene para nuestros fines: marcar el tránsito desde una concepción legislativa anclada en consideraciones filantrópicas, de carácter reformista y acuñada, como ha señalado Valdés Dal-Re,(140) por el "espíritu apostólico", a un sistema normativo en el que junto a la difusión y salvaguarda de los valores típicos del ideal cooperativo se busca reforzar la dimensión económica y empresarial de estas figuras, elaborando los instrumentos técnicos precisos para ello.

    Dentro de la arbitrariedad que entraña cualquier intento de sistematizar por etapas el proceso de formación histórica del derecho de cooperativas, ha parecido oportuno, a efectos puramente expositivos, distinguir las siguientes fases: en primer lugar, el período anterior a la Ley de cooperativas de 1942, con especial referencia al contenido de esta última; en segundo término, el proceso de reforma del derecho de cooperativas, que se lleva a cabo en la década de los setenta; en tercer lugar la creación de un nuevo marco constitucional y las consecuencias que este hecho tiene para el ordenamiento cooperativo, con particular referencia a la aparición de la elaboración de una legislación autonómica en esta materia; finalmente la promulgación de la vigente Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987.

    1. La legislación cooperativa anterior a 1942

      Dentro del dilatado período histórico comprendido entre la promulgación del Decreto de 20 de octubre de 1868 -en el que aparece por vez primera el término "cooperativa"- y la Ley de cooperación de 2 de enero de 1942 cabe distinguir en la regulación jurídica del fenómeno cooperativo dos etapas claramente diferenciadas. La primera abarca desde el Decreto de 20 de septiembre de 1869, que aprueba las bases para la redacción del Código de Comercio, hasta el Decreto-Ley de Cooperativas de 4 de julio de 1931 y el Reglamento para su aplicación de 2 de octubre del mismo año, que constituye, como es sabido, el primer intento de dotar al sector cooperativo de una legislación propia. La segunda etapa cubre el período histórico restante. Por las razones que inmediatamente se dirán, sólo el primero de estos períodos ofrece un interés especial.

      Antes de que en el último tercio del siglo pasado cristalizara la obra de la codificación mercantil en el centenario Código de Comercio de 1885, diversos textos normativos habían acertado ya a reflejar la importancia de la política cooperativista que poco antes había entrado formalmente en el escenario institucional con la declaración de los pioneros de Rochdale. El primer paso en este sentido viene dado por la Exposición de Motivos del Proyecto de 1852, que pasa a serlo del texto codificado aprobado, en la que de forma sintética se recogen los aspectos más sobresalientes de la política cooperativista de aquella época. La singularidad de este fenómeno aparece tangencialmente reconocida en el Decreto antes citado de 20 de septiembre de 1869, cuya Exposición de Motivos afrontaba con gran realismo, en su parte dispositiva, Base quinta, el problema de la regulación de las sociedades mutuas y de las cooperativas aludiendo a estas últimas para hacer extensible a las mismas las formas y efectos de las compañías mercantiles y recomendar, al mismo tiempo, la elaboración de normas de carácter específico. Siguiendo este criterio la Ley de 19 de octubre de 1869 sobre libertad de creación de Bancos y Compañías mercantiles disponía en su artículo 2 que "en las cooperativas en las que ni el capital ni el número de socios es determinado y constante, podrán adoptar la forma que los asociados crean conveniente establecer en la escritura fundacional". Pese al reconocimiento expreso de esta figura en el plano jurídico positivo, conviene apresurarse a señalar que la normativa anterior no contribuyó en modo alguno a la elaboración de un régimen jurídico específico de las cooperativas que, adaptándose a las especialidades de estas últimas, solucionara sus problemas, tanto en el orden interno, surgidos de las relaciones de los socios entre sí, como en las relaciones externas, fruto de la actividad de la entidad con los terceros.

      La inexistencia de un marco jurídico general, que estableciera las imprescindibles garantías de funcionamiento, llevó a los propios socios a la necesidad de subsanar esta laguna de forma individual, a través de los mecanismos estatutarios de cada concreta sociedad cooperativa. A raíz de este proceso, impulsado por los propios sectores interesados, el movimiento cooperativo conoció un notable desenvolvimiento en nuestro país, al que contribuyó, en buena medida, la existencia ya en esos momentos de una regulación específica sobre cooperativas en otros ordenamientos europeos.(141)

      El Código de Comercio de 1885, autorizado por Ley de 22 de agosto del mismo año y promulgado por Decreto de 16 de octubre de 1885, se ocupa en su Exposición de Motivos -que incorpora la del Proyecto de Código de 1881- de las sociedades cooperativas para excluirlas de su ámbito de aplicación siempre que no realicen actos de comercio extraños a la mutualidad. Esta medida se justifica debido a que, cualquiera que sea la forma por ellas adoptadas, las cooperativas "obedecen, ante todo, a la tendencia manifestada en las poblaciones fabriles de nuestro país y principalmente en las de Alemania, Inglaterra y Francia de asociarse los obreros con el único objeto de mejorar la condición de cada uno, facilitándose los medios de trabajo de dar salida a sus productos o de obtener con baratura los artículos necesarios para su subsistencia".

      La conclusión, como ya se había señalado para las mutuas en el párrafo anterior, es que "como no es el afán de lucro el que impulsa lo que se ha dado en llamar movimiento cooperativo, no pueden reputarse como mercantiles estas sociedades, mientras no resulte claramente de sus estatutos o del ejercicio habitual de aquellos actos de comercio que merecen aquella denominación".

      Como fácilmente se advierte de la descripción que acabamos de hacer, el legislador español de 1885, que no se distinguió por la originalidad de su pensamiento al regular la actividad económica del siglo pasado,(142) reproduce en esta materia la orientación seguida en otros países respecto del fenómeno cooperativo. Por un lado, contrapone al movimiento de formación de la clase de los empresarios mercantiles durante el siglo pasado el movimiento cooperativo y esta delimitación se lleva a cabo, como ha señalado recientemente Duque Domínguez,(143) al margen de las diferencias estructurales existentes entre las sociedades cooperativas y las sociedades mercantiles. La explicación de este hecho hay que buscarla, como indica este autor, en el carácter extremadamente liberal con que se regula, a partir de la Ley General de Sociedades de 19 de octubre de 1869, fruto de la revolución de septiembre de 1868, la disciplina de los tipos mercantiles de sociedad en consonancia con el más absoluto respeto al principio de libertad de asociación propio de la época. Ello significa, a tenor de la amplia libertad de constitución de sociedades mercantiles consagrada en el artículo 122 del Código de Comercio que en el momento de promulgarse este último no existía un tipo de sociedad cooperativa sino que, respetando los límites de la "ausencia de ánimo de lucro", podía constituirse una cooperativa, utilizando cualquiera de los tipos de sociedades, civiles o mercantiles reconocidos en el ordenamiento.

      De lo anteriormente expuesto cabe concluir afirmando que para el legislador de 1885 las cooperativas y las mutuas cuya mercantilidad se excluía, tanto por su naturaleza como por la índole de las operaciones que desarrollan, eran manifestaciones asociativas que no merecían un tratamiento propio, ya que "en todo caso quedarán amparadas por la legislación sobre sociedades, la cual no puede ser más amplia, pues dentro de ella son posibles cuantas formas exija el progreso comercial de los tiempos modernos", según expresa la propia Exposición de Motivos. Desde esta perspectiva se comprende que al promulgarse el Código de Comercio se destinara un solo precepto a regular el fenómeno cooperativo, el artículo 124, cuya interpretación, como más adelante tendremos ocasión de exponer, ha originado graves problemas, que permanecen en buena medida abiertos.

      La ausencia de un tratamiento específico del fenómeno cooperativo dentro del articulado del Código de Comercio hace que las cooperativas queden sometidas durante largo tiempo a la legislación de asociaciones y, en particular a la Ley de 30 de junio de 1887, en cuanto a su constitución y control público. Por lo que al aspecto jurídico privado se refiere, éstas se regularon en un...

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