Principio general de derecho de conservación de los actos y negocios jurídicos y su concreción en el principio de favor testamenti

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora Acreditada a Titular. Derecho Civil. UCM
Páginas603-619

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I Planteamiento de la cuestión1

Hasta ahora la sala primera del tribunal supremo y la jurisprudencia menor de las audiencias y de los tribunales superiores de justicia, como veremos a lo largo de estas líneas, cuando se sometía a su estudio la nulidad de un testamento por falta de capacidad del testador, se habían centrado únicamente en los aspectos de su capacidad en el momento de otorgar testamento, el juicio notarial de dicha capacidad, la valoración de la prueba... no obstante, en la sentencia objeto de estudio2, se da un paso más y se hace referencia al principio de favor testamenti y su entronque con el principio general de derecho de conservación de los actos y negocios jurídicos.

La sentencia se centra en analizar «la interpretación normativa que debe realizarse acerca del cumplimiento de las solemnidades testamentarias referido al plano formal en el que debe materializarse en el documento testamentario, el juicio de capacidad realizado por el notario (art. 696 CC3.

El criterio de la Audiencia, objeto de casación, se basa en que conforme a la naturaleza formal del negocio testamentario, el cumplimiento de dicha solemnidad requiere de una constatación, expresa y ritualista, en el documento autorizado por el notario por el que declare que «a su juicio el testador se halla con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento». Recordemos que declara nulo el testamento porque en el documento público solo consta la comparecencia de la testadora, que esta se identifica por medio de pasaporte que exhibe y «asegura tener capacidad para testar y manifiesta su libre y consciente decisión de otorgar testamento», no constando que, a juicio del notario, «se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento».

Por el contrario, el recurrente considera que el cumplimiento de dicha solemnidad no requiere de una constatación expresa del juicio de capacidad, desarrollada mediante una fórmula literal exacta o sacralizada, sino que puede inferirse de locuciones o expresiones distintas que igualmente refieran idéntico juicio de capacidad.

Como veremos, el Tribunal Supremo entiende que hay que seguir una interpretación no literal del precepto, sino finalista en relación con el principio general del favor testamenti4.

II La capacidad del testador y la enfermedad de alzheimer

Una de las enfermedades que más incidencia tienen en el tema objeto de estudio es el Alzheimer5. Son varios los supuestos examinados por la Jurisprudencia menor que han tratado el asunto. Generalmente una parte de los herederos, no beneficiados, solicitan la nulidad del testamento por incapacidad del testador, alegando la existencia de la enfermedad.

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Como vamos a ver seguidamente, los Tribunales entienden que en esta enfermedad, pese haberse iniciado un desarrollo degenerativo progresivo del testador, la falta de capacidad para otorgar testamento debe probarse en la misma fecha en que tuvo lugar6.

Así se constata que la doctrina jurisprudencial aboga es necesaria y relevante la capacidad al tiempo de expresar la voluntad testamentaria notarial y no antes ni después7. En esta línea se expresa la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales:

Por ejemplo, la AP de Burgos, de 27 de marzo de 2013, insiste en que «pese al deterioro sufrido por su enfermedad degenerativa (Alzheimer), ninguna prueba médica evidencia que la testadora no emitiera en él su verdadera voluntad, que limitaba para algunos de sus hijos su disposición a la legítima estricta. No acredita la parte actora la gravedad de la afección, que se califica de moderada, ni destruye la presunción de veracidad de la manifestación notarial sobre la capacidad volitiva de la otorgante»8.

Previamente se había pronunciado la SAP de Tarragona, de 4 de enero de 20059, donde también se enjuiciaba la nulidad por falta de capacidad del causante, concluyendo que no puede ser apreciada, ya que la incapacidad del causante, que podría provocar la nulidad testamentaria, debe ser apreciada a la fecha del otorgamiento del testamento, máxime en esta enfermedad de carácter degenerativo, pues el testador empezó a sufrir Alzheimer, que es susceptible de dividirse en varias fases, años antes de otorgar testamento, pero a la fecha de tal otorgamiento solo padecía una demencia inicial que no es incompatible con la capacidad que apreció el notario interviniente.

El mismo criterio fue recogido por la SAP de León, de 22 de mayo de 200810, donde se indica que aunque cuando la causante otorga el testamento ya había sido diagnosticada de la enfermedad de Alzheimer en grado I, sin embargo, su estado neurológico no condicionaba per se una incompetencia para realizar el testamento.

La supuesta enfermedad del testador en la SAP de Valencia, de 26 de febrero de 201011, es diferente, pues se alega que padece de esquizofrenia paranoide con ideas delirantes de perjuicio y grandeza, pero al igual que en el caso del Alzheimer la importancia radica en determinar y concretar el estado neurológico del testador en el momento de emitir su voluntad en el testamento. La Audiencia establece que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos. Pues los comportamientos extravagantes o episodios más o menos frecuentes de delirios, no implican que cuando acudió a otorgar la última disposición testamentaria se encontrase en situación de falta de cordura en la elaboración de su juicio de discernimiento.

Pero además, parte del concepto clave en nuestro ordenamiento jurídico como es la presunción de capacidad de toda persona que no haya sido previamente incapacitada, y siguiendo la línea marcada por la jurisprudencia de que la falta de capacidad debe ser relevante en el momento de hacer la declaración testamentaria. Insistiéndose en que además la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre. Todo ello con independencia de que haya una declaración de incapacidad posterior al otorgamiento del testamento.

La SAP de Vizcaya, de 5 de octubre de 201012, va más allá en concretar las características del informe pericial indicando que «la realización al testador de

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un mini examen cognoscitivo por el testigo, no reúne las garantías suficientes, para que solo en base al mismo, pueda afirmarse la incapacidad del testador. Los informes médicos no hacen constar la existencia de ninguna patología degenerativa de orden cognitivo ni la existencia de tratamiento farmacológico. Ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar, cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido».

También es importante recordar la presunción iuris tantum de capacidad en el caso del testamento otorgado ante notario. Así la SAP de Jaén, de 28 de noviembre de 200713, niega la nulidad de la disposición testamentaria en base a la presunta incapacidad mental del testador diagnosticado de la enfermedad de Alzheimer un mes después de haber otorgado testamento.

Resulta interesante el estudio de la SAP de Asturias, de 15 de junio de 200714,

pues se refiere a la validez y eficacia del testamento ológrafo y que mantiene que por ser ológrafo un testamento no deja de ser presumible la capacidad del testador. Por ello quien pretenda su nulidad debe demostrar cumplidamente que el testador carecía de capacidad para testar en el preciso momento en que lo otorgó, y en el presente supuesto, aunque la testadora sufría algún tipo de trastorno mental, no consta de qué tipo, ni su gravedad, ni los efectos sobre su capacidad de entendimiento y su voluntad.

Para cerrar este apartado recogemos la SAP de Barcelona, de 10 de julio de 201215, donde sí declara la nulidad del testamento, por haber destruido la deman-dante, hija de la testadora, la presunción de capacidad de la testadora. En este supuesto la Audiencia insiste en que sí se puede afirmar que la testadora carecía de la capacidad legal necesaria en la fecha de otorgamiento del testamento, concretada en la natural (capacidad) de comprender la trascendencia el acto que otorgaba16.

III Lapresuncióniuris tantum del juicio notarial de la capacidad de testar

La STS, Sala Primera de lo Civil, de 26 de abril de 199517, recoge la doctrina jurisprudencial de la Sala al respecto, indicando en su FJ 1.º que: «a) Según constante doctrina jurisprudencial... toda persona debe suponerse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, en consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción iuris tantum que se ajustan a la idea tradicional del favor testamenti y que imponen el mantenimiento de la disposición en tanto no se acredite con seguridad que el testador estaba aquejado de insania; b) Tiene esta Sala igualmente declarado con reiteración que la capacidad del testador es una cuestión de hecho sometida al Tribunal de instancia a cuya apreciación ha de estarse, y también que la afirmación hecha por el notario autorizante sobre la capacidad del testador, si bien puede ser desvirtuada por ulteriores pruebas demostrativas de que en el acto del otorgamiento no se...

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