El «interés del concurso» como principio inspirador del proceso concursal

AutorJaume Alonso-Cuevillas Sayrol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal Universitat de Barcelona
Páginas373-379

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Hace ya algunos años que la Profesora Victoria Berzosa estudió con exhaustividad los principios del proceso1, distinguiendo entre aquellos que son comunes a todo tipo de proceso (dualidad de partes, audiencia e igualdad) y los principios específicos de los distintos órdenes de procesos (civil y penal)2.

El proceso concursal, como proceso judicial que es, se halla asimismo informado por los principios procesales comunes3. Sin embargo, dada su particular idiosincrasia, el proceso concursal presenta, también en sede de principios, especificidades distintivas de cualquier otro orden procesal.

La Ley Concursal cita como principios los de unidad legal, de disciplina y de sistema. Sin embargo, los citados, más que principios del concurso, son principios o características de la legislación concursal. Por el contrario, el apartado X de la Exposición de Motivos hace referencia a las características de flexibilidad, rapidez y simplicidad como inspiradoras del procedimiento concursal, erigiéndose estas características en los auténticos principios del procedimiento concursal4. Si flexibilidad, rapidez y simplicidad son los principios rectores del procedimiento concursal, el denominado interés del concurso hace referencia no al procedimiento sino al concurso en sí mismo, institución que se desarrolla en un marco procesal pero que lo excede claramente.

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Piénsese al respecto que el concurso es, en efecto, y en primer lugar, un proceso judicial. Así, mediante el seguimiento de un procedimiento preestablecido se declara el concurso, se tramita su fase común con el principal objetivo de determinar los bienes y derechos de la concursada y la relación de acreedores, y se busca la obtención de un convenio que deberá ser aprobado judicialmente o, en otro caso, la liquidación de los bienes de la concursada, dirimiéndose asimismo, en su caso, el carácter fortuito o culpable del concurso con las eventuales responsabilidades que pueda comportar. Y, junto a ese tronco principal de la tramitación judicial del concurso, surgen o pueden surgir numerosas incidencias, también de tramitación procesal, que abarcan desde la solicitud de autorizaciones judiciales o la tramitación de incidentes concursales, hasta el seguimiento de procesos declarativos iniciados ante el juez del concurso o acumulados en méritos de la vis attractiva concur-sus5. Pero, es evidente que el concurso es mucho más que su dimensión procesal. Pendente concurso, continúa –como regla general– la actividad de la concursada6, produciéndose cobros y pagos y manteniéndose relaciones jurídicas con terceros que sólo tienen un indirecto reflejo procesal mediante los informes y rendiciones de cuentas que presenta la administración concursal. El concurso excede pues su dimensión procesal.

Y es en ese contexto en el que debe situarse el principio del interés del concurso como principio inspirador del concurso y, por ende, del proceso concursal.

La Ley Concursal se refiere en diferentes pasajes al interés del concurso. Resulta ilustrativo repasar los distintos preceptos que aluden a dicho interés.

Obviando ahora la Exposición de Motivos –a la que luego nos referiremos–, la primera de las referencias al interés del concurso la hallamos en el artículo 42.1 LC que, recordemos, establece el deber del deudor de colaborar en informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Se trata, sin duda, de la referencia más ambigua de todas las contenidas en el articulado de la Ley.

En términos también poco concretos, hallamos la siguiente referencia en el artículo 43.1 LC al establecer que, para la conservación y administración de la masa activa, en el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, se atenderá a su conservación del modo más conveniente para los intereses del concurso. El precepto resulta ilustrativo por cuanto si bien el interés del concurso parece identificarse con el interés de la masa, su expresión en plural

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intereses del concurso– parece denotar que el concurso puede tener más de un interés al que atender.

Las siguientes referencias legales parecen tener en común relacionar el interés del concurso con el interés de la masa. Así parece desprenderse de lo dispuesto en el artículo 54.2 LC, que disciplina el ejercicio de acciones del concursado, previniendo que si la administración concursal estimara conveniente a los intereses del concurso la interposición de una demanda y el deudor se negara a formularla, el juez del concurso podrá autorizar a aquélla para interponerla. Igual relación entre interés del concurso e interés de la masa parece desprenderse de lo dispuesto en el artículo 61.2 LC, regulador de los contratos con obligaciones recíprocas, al establecer que el concursado o la administración concursal podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. y, en similares términos, el artículo 62.3 LC, regulador de la resolución por incumplimiento, al prever que, aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato. Idénticas consideraciones cabe efectuar de lo dispuesto en el artículo 92.7º LC al prever la posibilidad de subordinar el crédito del acreedor que obstaculizare de forma reiterada el...

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