El principio general del libre desarrollo de la personalidad y los pactos entre convivientes tras la STC 93/2013, de 23 de abril

AutorAntonio Gálvez Criado
CargoProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Málaga
Páginas1807-1858

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I Parejas de hecho y matrimonio tras las leyes 13/2005 y 15/2005 y la stc (pleno) 93/2013, de 23 de abril

El Derecho español ofrece diversos cauces a través de los cuales establecer un marco jurídico estable en las relaciones de afectividad sexual entre dos personas. Estas personas pueden optar por otorgar consentimiento matrimonial, lo que dará lugar al nacimiento de un estatuto jurídico de derechos y deberes entre los cónyuges y su posible descendencia, siendo esencial al matrimonio la exclusión de la libre disolución, que precisa de una declaración formal1.

Pero las personas pueden optar por otras formas de organizar su convivencia afectiva, que pueden ir desde las distintas formas que podríamos llamar de «amor libre y sin ataduras» hasta una convivencia similar o análoga a la propia del matrimonio (libre, exclusiva, pública y notoria y estable), aun sin matrimonio por no haberse prestado consentimiento matrimonial. En este caso se habla de «unión de hecho», «unión extramatrimonial», «unión libre», «pareja de hecho», «pareja estable no casada», «convivencia estable en pareja», «convivencia more uxorio», etc, que se caracteriza porque los miembros de la pareja asumen voluntariamente todas o algunas de las obligaciones propias del matrimonio a pesar de no estar casados, siendo a ello esencial la libre ruptura o disolubilidad, que no precisa de declaración judicial alguna.

Con la entrada en vigor de las Leyes 13/2005, de 1 de julio, y 15/2005, de 8 de julio, han desaparecido algunas de las notas que claramente diferenciaban al matrimonio y a las parejas de hecho: por un lado, la disolución del matrimonio ya no está sujeta a la concurrencia y prueba de unas determinadas causas legal-mente establecidas, sino que se decretará judicialmente a petición de cualquiera de los cónyuges unilateralmente y sin necesidad de probar y alegar causa alguna (arts. 86 y 81 del Código Civil); y por otro lado, el matrimonio, que anteriormente estaba vetado a las personas del mismo sexo, les está permitido y produce los mismos efectos jurídicos (art. 44, párrafo segundo, del Código Civil)2.

En consecuencia, se ha producido un evidente acercamiento entre matrimonio y pareja de hecho, de manera que tras estas normas coinciden en buena medida quienes pueden contraer matrimonio con quienes pueden constituir legal-mente una pareja de hecho, siendo común en ambos casos la ruptura unilateral y sin causa, aunque en el caso del matrimonio se requiera la formalidad de una sentencia judicial3. Se entienden entonces las palabras de la STS de 12 de septiembre de 2005 (RJ 7148, reiteradas con posterioridad, como en las de 8 de mayo y 30 de octubre de 2008; RJ 2833 y 2009\404): «Hoy por hoy, con la existencia del matrimonio homosexual y del divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias».

Pero no obstante este acercamiento, el legislador interesado en regular directamente estas formas de convivencia -lo sea estatal o autonómico- no

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debe desconocer esta diferencia si no quiere vulnerar la libertad de decisión y el libre desarrollo de la personalidad de quienes tienen derecho a no considerarse casados precisamente porque no otorgaron consentimiento matrimonial (arts. 10 y 32.1, a contrario, CE)4.

Por otra parte, es un hecho perfectamente conocido que carecemos de una regulación estatal sobre parejas de hecho, sin perjuicio de que algunas normas concretas, sin pretender regular las parejas de hecho como forma de convivencia, tomen en consideración esta convivencia en su supuesto de hecho para equiparla al matrimonio para algunos efectos puntuales y concretos (así ocurre en normas concretas relativas a los más variados temas: seguridad social y pensiones, fiscalidad, empleo y desempleo, educación, en materia penal, de arrendamientos, etc).

Y en cuanto a las regulaciones autonómicas, estas han estado especialmente marcadas por la competencia sobre legislación civil, y en menor medida, sobre ordenación de los registros e instrumentos públicos (art. 149.1.8.ª CE)5, de manera que las distintas leyes autonómicas que se han venido aprobando desde el año 1998 (trece en la actualidad), lo han sido a los más variados efectos (civiles, sociales, tributarios, administrativos, etc.) y con distintos objetivos, según los casos, lo que ha provocado un grave problema de igualdad entre los derechos y obligaciones atribuidos a los miembros de la pareja entre unas CCAA y otras.

Esta diversidad legislativa impide también establecer un concepto legal unitario de pareja de hecho, pues las leyes autonómicas han «jugado» con diversos criterios -a veces, combinados- para su admisión: la convivencia efectiva durante un periodo de tiempo diverso, la inscripción en el registro de uniones de hecho que cada ley ha ido creando, una declaración formal de constitución, la existencia de hijos comunes durante la convivencia, etc., de manera que cada ley autonómica ha establecido unos requisitos de constitución a los efectos de su aplicación. También se han establecido requisitos de carácter personal que, en general, hacen coincidir los impedimentos para contraer matrimonio y para constituir legalmente una pareja de hecho, aunque no siempre. Por ejemplo, la existencia previa de un vínculo matrimonial impide generalmente también la constitución de una unión de hecho, salvo que exista separación (legal en algunos casos; también se admite separación de hecho en otros).

En consecuencia, el incumplimiento de alguno de estos requisitos impide el reconocimiento legal de una unión entre dos personas cuya convivencia puede haberse prologarse durante un amplio periodo de tiempo, pudiendo producirse incluso el nacimiento de hijos comunes en esta situación. Se ha hablado en estos casos de uniones extramatrimoniales anómalas6, alegales7, o simplemente, atípicas8.

A este panorama general, debemos añadir la reciente STC, del Pleno, 93/2013, de 23 de abril9, que resuelve un recurso de inconstitucionalidad plan-teado en el año 2000 por ochenta y tres Diputados del Grupo Parlamentario

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Popular, en relación a la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de parejas estables, de Navarra, y que ha situado al artículo 10.1 CE (el principio del libre desarrollo de la personalidad) en el centro neurálgico de la protección jurídica que merecen quienes libremente eligen no casarse y tienen, por tanto, derecho a que el legislador respete esta libertad y decisión, de manera que no puede serles impuesta imperativamente la constitución de una unión de hecho, ni un régimen jurídico imperativo vinculado a su constitución como tal pareja, salvo que así haya sido libremente consentido por ellos.

Esta idea, consistente en vincular la opción entre el estado civil de casado y de soltero al principio de libre desarrollo de la personalidad, había sido establecida con anterioridad por el TC, sobre todo en la STC 184/1990, de 15 de noviembre, donde expresamente se dice que «la posibilidad de optar entre el estado civil de casado o el de soltero está íntimamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 de la Constitución), de modo que el Estado no puede imponer un determinado estado civil» y que «el libre desarrollo de la personalidad podría resultar afectado, en su caso, si los poderes públicos trataran de impedir o de reprimir la convivencia more uxorio o de imponer el establecimiento del vínculo matrimonial, de manera que aquel tipo de convivencia no formalizada se viera expuesta a una gravosa y penosa suerte o a soportar sanciones legales de cualquier índole» (en el mismo sentido, el ATC 156/1987, de 11 de febrero y la STC 47/1993, de 8 de febrero)10, sin perjuicio de que la negativa a contraer matrimonio (y constituir en su lugar una unión de hecho) también podría subsumirse en el propio derecho a contraer (o no contraer) matrimonio del artículo 32.1 CE, como parece establecer la STC 66/1994, de 28 de febrero.

El extenso FJ 8 de la STC 93/2013 continúa con este planteamiento, con una argumentación mucho más amplia:

«(...) Elemento esencial de la constitución de la pareja de hecho es, por tanto, su conformación extramuros de la institución matrimonial por decisión propia de sus integrantes, adoptada en ejercicio de su libertad personal, y que «se vincula con sus convicciones y creencias más íntimas» (STC 47/1993, de 8 de febrero, FJ 4). Dado que la posibilidad de elegir una u otra opción -matrimonio o pareja de hecho- se encuentra íntimamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), el Estado no puede imponer una opción o limitar las posibilidades de elección salvo en virtud de los condicionamientos que pudieran resultar de las normas de orden público interno (SSTC 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 3; y 51/2011, de 14 de abril, FJ 8). El libre desarrollo de la personalidad quedaría afectado tanto si los poderes públicos trataran de impedir o de reprimir la convivencia more uxorio, como si trataran de imponer el establecimiento, contra

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la voluntad de los componentes de la pareja, de un determinado tipo de vínculo no asumido de consuno por estos, «de manera que aquel tipo de convivencia no formalizada se viera expuesta a una gravosa y penosa suerte o a soportar sanciones legales de cualquier índole» (STC 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 2). Y esa libertad, así como la paralela prohibición de interferencia en su lícito ejercicio por parte de los poderes públicos, no...

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