El principio de publicidad como garante del control público de los tribunales

AutorElisa Escolà Besora
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona Doctora en Derecho. Abogada
Páginas507-518

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1. introducción

El principio de publicidad pertenece a los llamados principios del procedimiento, en cuanto aspecto externo del proceso o forma de la actividad jurisdiccional, y en concreto, deriva o es consecuencia del principio de oralidad, entendido como el principio que implica basar la resolución judicial sólo en el material procesal aportado de forma oral1,

Cabe destacar, sin embargo, que el principio de publicidad va más allá del aspecto puramente formal, pues el art. 24.2 de la Constitución Española (CE) reconoce a todas las personas el derecho a un proceso público, otorgándole el estatus de derecho fundamental. Este principio también se recoge en el Título VI de la Constitución, que regula el Poder Judicial, ya que el art. 120.1 CE indica que las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento, mientras que el art. 120.3 CE establece que las sentencias se pronunciarán en audiencia pública.

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Como todo derecho fundamental, su interpretación debe tener en cuenta la normativa internacional, de conformidad con lo previsto en el art. 10.2 CE2. Así pues, para concretar el alcance de este derecho debemos acudir al art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el que se reconoce el derecho a un proceso público en materia penal, al art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que también garantiza el derecho a un proceso público, y al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Ahora bien, como es sabido, los derechos fundamentales no son absolutos, y la propia normativa internacional prevé que la prensa y el público pueden ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes, o bien el tribunal considere que la publicidad puede perjudicar los intereses de la justicia.

El principio de publicidad ha adquirido mucho protagonismo en los últimos tiempos a raíz de los numerosos procesos judiciales penales que afectan a distintos partidos políticos e incluso a personas cercanas a la Familia Real española, ya que estos asuntos han despertado un comprensible interés en los medios de comunicación. Esta expectación mediática ha provocado algún conflicto entre dichos medios y los órganos de gobierno del Poder Judicial, situación que incluso ha conllevado que el Proyecto de Código Procesal Penal limite el acceso del público y de la prensa a las actuaciones judiciales.

Por último, debemos apuntar que, aunque el principio de publicidad debe regir todo tipo de proceso, en este breve comentario nos centraremos en el ámbito penal, porque, dada su especial naturaleza, es el que plantea más problemas en la práctica.

2. La regulación del principio de publicidad en el proceso penal español Las excepciones

En el proceso penal el principio de publicidad rige en la fase de juicio oral, no en la fase de instrucción, pues esta primera fase se caracteriza por su carácter escrito y secreto.

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En efecto, el art. 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) establece que las diligencias del sumario serán secretas para quienes no sean parte hasta que se abra juicio oral, con las excepciones determinadas en la Ley, con previsión de multas para quien revele indebidamente el secreto de sumario. Otra cuestión distinta es el secreto de sumario para las partes, que el Juez puede acordar en virtud del art. 302 LECrim, aunque deberá levantarse necesariamente con diez días de antelación a la conclusión del sumario para no causar indefensión a las partes.

El carácter secreto de la fase de instrucción no desvirtúa la publicidad del proceso penal habida cuenta que la instrucción es la fase preparatoria del juicio oral, ya que antes de abrir juicio oral es necesario determinar si existen indicios suficientes para enjuiciar a una determinada persona y si los hechos son presuntamente delictivos3. Por otra parte, el secreto de la fase de instrucción no supone la vulneración del art. 120 CE, pues el mismo precepto prevé que las leyes de procedimiento pueden establecer excepciones.

El art. 649 II LECrim indica que una vez se mande abrir el juicio oral serán públicos todos los actos del proceso, y el art. 680.I LECrim establece que los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad.

No obstante, la LECrim también permite celebrar juicios orales a puerta cerrada cuando «lo exijan las razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia».

La Ley señala en el art. 680.III LECrim que esta decisión la puede adoptar el Presidente (o juez/magistrado si es un órgano unipersonal), ya de oficio, ya a petición de los acusadores, aunque en la práctica también puede ser solicitada por los propios acusados. El acuerdo debe revestir forma de auto motivado (lo cual es una obviedad, ya que los autos siempre deben ser motivados), contra el que no cabe recurso alguno.

Es evidente que cuando el legislador prevé que no cabe recurso contra el auto que decreta la celebración del juicio a puerta cerrada se refiere al recurso de reforma, pero las partes podrán recurrir la sentencia que recaiga si estiman que la decisión del juez o tribunal ha vulnerado su derecho fundamental a un proceso público, pudiendo interponer el correspondiente recurso de amparo si la vulnera-

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ción persiste tras la tramitación de los correspondientes recursos en las diferentes instancias judiciales.

Por su parte, el art. 681 LECrim indica que después de la lectura de esta decisión, todos los concurrentes despejarán la sala de juicios, menos las personas lesionadas por el delito, los procesados, el acusador privado, el actor civil y los respectivos defensores, y el art. 682 LECrim señala que el secreto de los debates podrá ser acordado antes de comenzar el juicio o en cualquier estado del mismo.

En el mismo sentido, el art. 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece que las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento, y en el segundo párrafo indica que excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones.

Como podemos observar los motivos que según la LECrim facultan a los tribunales para acordar la celebración del juicio a puerta cerrada son casi iguales a las excepciones al principio de publicidad que se prevén en las normas internacionales:
a) razones de moralidad; b) razones de orden público; c) respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia. No obstante, tanto el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el art. 6 del Convenio para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, añaden las razones de seguridad nacional o cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia. Estos motivos, según ha manifestado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 62/1982, de 15 de octubre (LA LEY 7232-JF/0000), deben ser reconocidos como límites implícitos al derecho a un proceso público.

El art. 232.2 LOPJ va más allá pues permite limitar la publicidad para proteger otros derechos y libertades, por lo que los Jueces y Tribunales deberán ponderar en cada caso los derechos en juego.

En la mencionada STC 62/1982, de 15 de octubre, se desestima el recurso de amparo que había interpuesto una persona condenada por el Tribunal Supremo por un delito de escándalo público por la publicación de un libro destinado a la educación sexual de los niños. El condenado alegó que el auto de la Audiencia Provincial de Salamanca que acordó la celebración de la vista del juicio oral a puerta cerrada había vulnerado su...

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