¿El principio del fin de las cláusulas abusivas?

AutorFederico Adán Domènech
CargoProfesor Agregado de Derecho Procesal, Universitat Rovira i Virgili, acreditado como Catedrático
Páginas18-25
18 LA NOTARIA | | 1/2019
1.- Introducción
La Ley reguladora de los Contratos
de Crédito Inmobiliario (en adelante,
LCCI) tiene como nalidad transponer al
ordenamiento jurídico español, la Directiva
2014/17/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre
los contratos de crédito celebrados con los
consumidores para bienes inmuebles de
uso residencial.
En el ámbito de la contratación bancaria
uno de los males endémicos se ha plasmado
en la inclusión en los contratos de préstamo
hipotecario de determinadas cláusulas
que han sido calicadas de abusivas
por nuestros órganos judiciales o por la
doctrina del TJUE como consecuencia del
planteamiento de cuestiones prejudiciales.
2.- Cláusula suelo
Las cláusulas suelo se conguran como
estipulaciones consignadas en los contratos
de préstamo hipotecarios, sometidos a un
tipo de interés variable, que tienen como
nalidad limitar la disminución del interés,
estableciéndose un mínimo por debajo del
cual no pagará el deudor, asegurándose, así
el banco, la aplicación al dinero prestado de
un interés mínimo, con independencia de
que el interés variable pactado, en general
el Euribor, sea inferior. La inclusión de la
cláusula suelo en el contrato de préstamo
originaba un perjuicio económico al
deudor, pues con independencia de que
los índices que se aplicaban a los intereses
de sus préstamos sufriesen una bajada, el
deudor no podría beneciarse de la misma,
debido al límite de porcentaje por debajo
del cual la entidad nanciera no aceptaba
su aplicación.
2.1.- Tratamiento judicial de la cláusula
La máxima quod nullumnullum est
nullumnullum producit eectum, no
conduce a duda alguna, lo que es nulo
no produce ningún efecto. Máxima que
encuentra cobertura legal en el precepto
1303 del Código Civil, en el que se
sentencia que, declarada la nulidad de una
obligación, los contratantes deben restituirse
recíprocamente las cosas que hubiesen sido
materia del contrato, con sus frutos, y el
precio con los intereses.
Este precepto, en denitiva, regula la
denominada restitutio in integrum (1), es
decir, aquello que es nulo no produce
efecto alguno y su normalización obliga a
retornar a la situación originaria (2), cualquier
otra opción, por intermedia que fuese,
conlleva una falta de retorno al estado
inicial. Pero, en el caso de las cláusulas
suelo, el problema de la retroactividad de
la abusividad de las cláusulas suelo no es
solo un problema de carácter jurídico, en
el sentido de cumplir las consecuencias
legales ligadas a la nulidad de una
estipulación, sino también constituye un
problema macroeconómico. Ante esta
realidad, el TS dictó una sentencia en la
¿El principio del fin de las cláusulas abusivas?
Federico Adán Domènech
Profesor Agregado de Derecho Procesal,
Universitat Rovira i Virgili, acreditado como Catedrático

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