El principio de la dignidad humana

AutorJuan Carlos Gavara de Cara (Ed.)
Páginas99-118

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Probablemente, desde un punto de vista jurídico, el análisis y las consecuencias derivadas del principio de dignidad humana a partir de su incorporación en la Constitución con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial ha sido desarrollado con mayor profundidad por la doctrina alemana, extendiéndose a continuación al resto de las doctrinas constitucionales europeas . En este contexto el planteamiento más importante e influyente en torno al principio de la dignidad humana derivado al art . 1 .1 LFB, se debe principalmente a la obra de Günter Dürig, que influenciado por la formulación kantiana extrae como consecuencia principal del principio el hecho de que el titular o sujeto de los derechos fundamentales no puede ser considerado como un objeto de la actividad o acción estatal en ninguno de sus posibles ámbitos de aplicación (Objektformel)102. Este planteamiento ha sido admitido

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por el Tribunal Constitucional español como fundamento de sus propias decisiones al afirmar que la dignidad humana indica que el sujeto de derecho, la persona debe ser considerada como miembro libre y responsable de una comunidad jurídica que merezca dicho nombre y no como mero objeto del ejercicio de los poderes públicos103.

En consecuencia, la dignidad de la persona constituye una cualidad insita a la misma, que corresponde a todo ser humano con independencia de sus concretas características personales, impidiendo su materialización o instrumentalización al olvidar que la persona es un fin en si mismo104.

De este modo en nuestro contexto la formulación alemana para determinar el alcance de la dignidad humana ha pasado a denominarse de no-instrumentalización105.

El principio de la dignidad humana implica una especificación material independiente de cualquier tiempo y espacio que consiste en considerar como perteneciente a cada persona un espíritu impersonal que le capacita a adoptar las propias decisiones sobre sí mismo, sobre su conciencia y sobre la configuración del mundo que le rodea . Este contenido material de la dignidad humana es susceptible de ser aplicable como principio general objetivo en las interrelaciones con los derechos fundamentales,

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en el sentido de defensa de un ámbito de propia decisión de la persona sin interferencias de terceros o de las decisiones de los poderes públicos .

No obstante, plantea dificultades la aplicación de estas expresiones generales al caso concreto por parte de un juez para la resolución de conflictos . La utilización práctica de conceptos como “objeto de la actividad estatal” es difícil de determinar en cuanto a su concreción, su comprensión material y su racionalidad, ya que en la aplicación a situaciones concretas tan solo podrán ser considerados como criterios de interpretación, sin que la mayoría de casos puedan ser considerados parámetros para extraer consecuencias jurídicas concretas . En este sentido, no es extraño que se plantee su aplicación como criterio inter-pretativo y no como mandato jurídico concreto .

En general, el planteamiento de Dürig al igual que la mayoría de los planteamientos doctrinales en relación con el principio de la dignidad humana se encuentra con la misma dificultad práctica106. La consecuencia jurídica

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de la infracción del principio de la dignidad humana es determinada, ya que puede dar lugar a una nulidad de actuaciones estatales o a una invalidez de disposiciones esta-tales, dependiendo de los presupuestos y procedimientos utilizados . El contenido prescriptivo también es suficientemente claro, ya que el principio de la dignidad debe ser observado y protegido por parte de los poderes públicos . La observación del principio de la dignidad implica una obligación de abstención por parte de los poderes públicos, que no podrán realizar actividades que perjudiquen su contenido, mientras que la protección del principio de la dignidad humana implica una acción positiva por parte de los poderes públicos, que deberán emprender las acciones y adoptar las decisiones de defensa de su contenido cuando sea perjudicado107.

A partir de la Ley Fundamental de Bonn, de la Constitución Española o de cualquier Constitución que establezca el principio y que cuente con un sistema de control de constitucionalidad, la doctrina científica puede con facilidad determinar las consecuencias que produce la infracción del principio de la dignidad humana, ya que se

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puede recurrir a la vía judicial en caso de su infracción (en el caso de la Ley Fundamental de Bonn el art . 19 .4 LFB, aunque sin una plasmación concreta a nivel constitucional en el resto de los sistemas), pero también es admisible un recurso de amparo en base a dicha infracción (incluido en el caso de la Ley Fundamental de Bonn en el art . 93 .1 .4a LFB, aunque en el resto de los sistemas constitucionales no está prevista una protección expresa del principio a nivel de amparo) o la utilización de un procedimiento de declaración de inconstitucionalidad (característica común en todos los sistemas constitucionales), no siendo extra-ño, en consecuencia, que se haya admitido expresamente el carácter de derecho fundamental a la dignidad humana en el caso de la Ley Fundamental de Bonn108.

Sin embargo, en la Constitución Española o en otras sin dicha garantía plena y completa no es admisible un planteamiento como derecho fundamental, limitando sus consecuencias a su utilización como parámetro del control de constitucionalidad o como norma protegida en el curso de procesos ante la jurisdicción ordinaria en calidad de principio constitucional objetivo con características trasversales (aunque en este caso siempre que se plantee la

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ausencia de otra norma más concreta aplicable al mismo), ya que su reconocimiento como principio imposibilita su protección en amparo en casos de violación109o su some-timiento a la reserva de ley orgánica110.

No obstante, a pesar de ser más o menos claras las consecuencias jurídicas y las modalidades de infracción del principio de la dignidad humana en todos los sistemas constitucionales, no se ha conseguido identificar unos supuestos de hecho específicos de infracción, ni un concepto específico de dignidad humana . Seguramente es debido a que la dignidad humana no representa una idea fija e inmutable, objeto de una interpretación unívoca en el ordenamiento, o bien que estos supuestos concretos en los que es aplicable se han positivizado de forma progresiva a través de normas específicas que se aplican con preferencia sobre el principio general . En cualquier caso, se puede destacar que se han seguido tres planteamientos para poder identificar los supuestos de hecho aplicables al principio de la dignidad humana:

  1. El planteamiento consensual que considera que existía una idea directriz de la dignidad humana por parte del poder constituyente cuando se incluyó en la Constitución, identificada y justificada en base al consenso de la mayoría para su inclusión como decisión básica . Este consenso permitiría identificar la infracción de la dignidad humana con una situación en la que una persona humana fuera denigrada y tratada como un mero objeto y no como sujeto . La dignidad humana consistiría en una respuesta a ciertas modalidades

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    de denigración humana que serían identificables en el momento en que fue aprobada la Constitución, pudiendo consistir en acciones y conductas como difamaciones, discriminaciones, trabajos coactivos, esclavitud, terror o genocidios . En definitiva, serían conductas y acciones del poder público o incluso de personas privadas en las que la persona humana deja de ser sujeto para convertirse en objeto de dichas acciones y conductas ajenas . Esta idea directriz fruto del consenso constituyente, puede constituir la base de legitimidad para incluir mediante interpretación constitucional otras construcciones que sean capaces de ser incluidas en el planteamiento originario .

  2. El planteamiento contextual que trata de identificar el principio de la dignidad humana en el contexto de la Constitución a partir de los contenidos de determinados derechos fundamentales, que positiviza las principales consecuencias y deducciones del principio . La idea de dignidad humana se expresaría entre otros contenidos en la prohibición de discriminación (art . 14 CE), en el libre desarrollo de la personalidad (art . 10 .1 CE), en el derecho a la vida y a la integridad física (art . 15 CE), en el derecho a la libertad personal (art . 17 CE), en la libertad de conciencia (art . 16 CE) o en la libertad de expresión y de opinión (art . 20 CE) . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha afirmado que el principio de la dignidad es fundamento y proyección de los derechos fundamentales concretos111.

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  3. El planteamiento externo al contexto constitucional de identificar la dignidad humana con los derechos humanos, pero implica la dificultad y el problema de determinar el objeto de identificación, es decir, los derechos humanos . En la actualidad, aun admitiendo que son derechos naturales de carácter sobrepositivo pertenecientes a cada persona humana por el mero hecho de la existencia, se identifican por su reconocimiento en tratados, declaraciones y convenciones internacionales, desarrollando sus efectos y consecuencias a partir de los mecanismos propios de la protección internacional de dichos derechos .

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    Estos planteamientos pretenden dar solución al problema de la identificación del principio de la dignidad humana, aunque no ofrecen una solución específica y autónoma de su significado e implicaciones . En este sentido, si se identifica con la idea de derecho humano (planteamiento externo) o con determinados derechos fundamentales (planteamiento contextual), o bien con ideas consensuales difícilmente concretizables y determinables en términos jurídicos (planteamiento consensual), siempre aparecen dificultades para extraer consecuencias, ya que si existe una infracción de derecho humano o de derecho fundamental...

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