El principio de cooperación y la ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España

AutorJose Antonio Rodríguez García
Páginas91-97

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Este principio de cooperación con las confesiones religiosas es un principio derivado de los principios de libertad, igualdad y laicidad, y aparece formulado en el artículo 16.3. CE, después de proclamar el principio de laicidad. La cooperación estatal a que hace mención este apartado tercero de este artículo constitucional tiene su fundamento en la acción promocional (que no derecho prestacional) de los derechos fundamentales por parte del Estado social (artículo 1.1. CE). Por lo tanto, este principio es una proyección del artículo 9.2 CE en este ámbito concreto, como ha confirmado la STC 46/2001, de 15 de febrero 155. Quizás su plasmación expresa en la Constitución española se deba al hecho de excluir cualquier referencia laicista (o, de laicismo) que evoque el período de la II República española. Tampoco este principio lleva aparejado una valoración positiva de las creencias religiosas pues con ello se vulneraría la neutralidad religiosa y, consecuentemente, la libertad de conciencia de algún ciudadano. El principio de cooperación tiene su fundamento en la valoración positiva del ejercicio de la libertad religiosa (que

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no se puede confundir con religión 156), pero encuentra su límite en los principios de igualdad y laicidad del Estado. Se trata de un principio derivado de estos tres principios (libertad, igualdad y laicidad) que no se sitúa en la cima del sistema y, en consecuencia, se encuentra subordinado a los mismos 157.

El principio de cooperación se refiere a la promoción de la libertad religiosa como un deber estatal, pero con carácter general, no se configura como un derecho de prestación 158, quedando excluida toda cooperación que vaya dirigida a la ayuda y promoción de actividades u objetivos religiosos; la promoción de la religión, de una religión o de varias de ellas o de todas ellas; ya que supondría la vulneración del principio de laicidad como garantía de la libertad e igualdad de todos los ciudadanos. Una de las posibles manifestaciones de este principio de cooperación se expresa a través de acuerdos de cooperación que, en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 7 LOLR 159), ni son obligados su elaboración por el Estado ni son la única vía para expresar este principio de cooperación. Los acuerdos de cooperación expresan el principio de participación (artículo 9.2 in fine) y recogen las necesidades especiales de conciencia derivadas de las diversas creencias de sus ciudadanos 160. Con

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otras palabras: «La actividad positiva de los poderes públicos no puede comprender todas las manifestaciones de la libertad religiosa, sencillamente porque la libertad religiosa no es un derecho prestacional sino un derecho de libertad que, en ocasiones, incorpora una faceta prestacional. Sin embargo, en nuestra opinión, no es posible sostener que esa faceta prestacional forma parte de su contenido esencial. Como tal derecho de libertad es un derecho de defensa que lo que exige a los poderes públicos es la no intervención, salvo cuando ésta sea necesaria para hacer efectivo el ejercicio del derecho, o para reparar la desigualdad» 161.

Con rotundidad, el TC español se ha manifestado en la STC 47/1985, de 27 de marzo, en relación con esta cuestión: «convirtiendo lo que es y no puede dejar de ser un derecho libertad en un derecho de prestación». El TC (STC 166/1996) distingue entre cooperación obligada y cooperación posible con las confesiones religiosas. El primer tipo, la cooperación obligada o prestacional 162, es la que los creyentes pueden exigir, a modo de intervención, a los poderes públicos como imprescindible y absolutamente necesaria para hacer real y efectiva la libertad religiosa de todos, no solamente de determinadas confesiones (artículo 9.2 CE) mientras que el segundo tipo, la cooperación posible, es la que contribuye a facilitar el ejercicio de la libertad religiosa. Pero siempre ambos tipos de cooperación (obligada y posible) tienen como límites la igualdad y la laicidad 163.

Se ha señalado que la cooperación se mueve en un delicado equilibrio, porque el Estado no puede comportarse como un Estado confesional, o pluriconfesional, ni puede tampoco discriminar a sus ciudadanos por motivos religiosos y, además tal cooperación con las confesiones debe hacerse de tal manera que queden salvaguardadas la libertad y la

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igualdad de los demás grupos religiosos y de los no creyentes 164. Pero no se puede entender este principio de cooperación como justificación para el mantenimiento de la «religiosidad popular»; es decir, la tradición religiosa con el objetivo de perpetuar la confesionalidad católica vedada por la Constitución, artículo 16.3 de la misma. Creemos que se confunde entre: «los poderes públicos mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación» con la frase «los poderes públicos mantendrán las creencias religiosas existentes en la sociedad española». Esta última frase no aparece en el Texto constitucional. Además, una precisión importante. Este párrafo está precedido por la frase «ninguna confesión tendrá carácter estatal». La interpretación correcta no conlleva alterar el orden en la redacción de la CE. Primero, laicidad y...

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