El principio de consanguinidad

AutorMarcial Martelo De La Maza García
Páginas209-218

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El principio fundacional sobre el que se construye la sucesión nobiliaria es el ius sanguinis (derecho de sangre: la sangre del fundador del título). La sucesión nobiliaria es, por tanto, una sucesión puramente generativa, sanguínea, de forma que es una sola la “clase” llamada a la sucesión nobiliaria: la clase de los parientes por naturaleza o consanguinidad del fundador del título.

La diferencia entre estos parientes agrupados en torno al ius sanguinis, y la clase de los parientes fundada en el ius familiae es doble: frente a ésta, la clase de los parientes fundada en el ius sanguinis se restringe a los parientes consanguíneos strictu sensu, excluyendo a los parientes por adopción (parentesco civil); y, a su vez, se amplía a los parientes por consaguinidad no matrimonial, habida cuenta de que el principio de ius sanguinis es un principio de orden puramente generativo, no restringido por principios de orden familiar, como el de la legitimidad (salvo disposición específica en contrario en la Carta de creación, o que rija en su totalidad el orden regular de sucesión, por falta de la más mínima previsión sucesoria expresa en aquélla).

I La filiación extramatrimonial

La Ley II, Título XV de la Partida II del Código de las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio, de 23 de junio de 1263, exige la legitimidad del parentesco consanguíneo como requisito para suceder en la antigua Corona de Castilla:

“E por escusar muchos males, que acaecieron, e podrian aun ser fecho, pusieron, que el Señorío del Reyno heredasen siempre aquellos que viniesen por la liña derecha. E por ende establecieron, que si fijo varon non ouiesse, la fija mayor heredasse el Reyno. E aun mandaron, que si el fijo mayor muriesse ante que heredasse, se dexasse fijo, o fija, que ouiesse de su muger legitima , e non otro ninguno. Pero si todos estos falleciessen

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deue heredar el Reyno el mas propinco pariente que ouiesse, seyendo ome para ello, non auiendo fecho cosa, porque lo deuiesse perder…” 257 .

Y lo mismo hace la Ley 40 de Toro (Cortes de Toro celebradas en enero de 1505) al fijar el orden de sucesión regular en los mayorazgos, pues en él también se apunta explícitamente la vigencia de dicho principio de legitimidad:

“En la succesion del mayorazgo, aunque el hijo mayor muera en vida del tenedor del mayorazgo, ó de aquel á quien pertenesce, si el tal hijo mayor dexare fijo, ó nieto, ó descendiente legitimo , estos tales descendientes del hijo mayor por su orden prefieran al hijo segundo del dicho tenedor, ó de aquel á quien el dicho mayorazgo pertenescia. Lo qual no solamente mandamos que se guarde, y platique en la succesion del mayorazgo á los ascendientes, pero aun en la succesion de los mayorazgos á los transversales, de manera que siempre el hijo, y sus descendientes legitimos por su orden representen la persona de sus padres, aunque sus padres no ayan succedido en los dichos mayorazgos, salvo si otra cosa estuviere dispuesta por el que primeramente constituyó, y ordenó el mayorazgo, que en tal caso, mandamos que se guarde la voluntad del que lo instituyó” 258 .

En su consecuencia, ya se entienda que la sucesión nobiliaria regular se rige por la Ley de Partida, ya por la Ley de Toro, en lo que a este concreto aspecto se refiere el resultado no varía: tanto conforme a uno como a otro orden de sucesión, para suceder regularmente en una merced el parentesco del llamado con el concesionario ha de ser, además de consanguíneo, legítimo259.

Y así lo entendía la jurisprudencia preconstitucional, que mantenía sin vacilación alguna la exigencia de una “legitimidad de origen”, de una consanguinidad legítima (de descendiente “de legítimo matrimonio”) como requisito para suceder en la dignidad nobiliaria, invocando como fundamento de dicha exigencia la citada Ley de Partida (Ley II, Título XV, Partida II),

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así como las Leyes de Toro y las normas de sucesión a la Corona de diversas Constituciones260.

Más aún, la jurisprudencia preconstitucional exigía la legitimidad del vínculo sucesorio no sólo en el caso de la sucesión regular, sino también en el de la sucesión irregular, aun cuando la Carta de creación no contuviera expresa exigencia de legitimidad alguna. Así, tratándose de una sucesión irregular, se interpretaba que los hijos ilegítimos sólo tenían derechos sucesorios en el caso de una expresa disposición de la Carta en su favor, en forma, p. ej., de “a vos, como a vuestros hijos y sucesores, nacidos o no de legítimo matrimonio”; no, si la Carta se limitaba a señalar que el título se concedía “para vos, vuestros hijos y sucesores”, sin más (en definitiva, los hijos ilegítimos no podían suceder en la merced, salvo que expresamente se hubiese contemplado dicha posibilidad en su Carta fundacional, llamándolos explícitamente a la sucesión)261.

Vid, p. ej., la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1960:

“… siendo de advertir al efecto, que si bien es cierto, que en dicha Carta el Título se concede “para vuestra persona, y vuestros sucesores”, sin embargo, ello no implica , como pretende el recurrente, que sólo los hijos estrictamente ilegítimos sean los excluidos de la sucesión, pudiendo ser llamados a ella los hijos naturales; pues nuestra legislación ha dado siempre por presupuesto el requisito de la consanguinidad legítima para la posible legal sucesión , a menos de que se trate de hijos legitimados por concesión Real, provistos de Real autorización para suceder en las dignidades nobiliarias …”.

O la STS de 20 de mayo de 1975:

“Que, abundando en las principales características que dominan la sucesión en los Títulos nobiliarios, recogida en las antiguas leyes como en las vigentes en la materia, cual es la limpieza y pureza de sangre,

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presupuesto de general observancia, sólo salvable por especial privilegio del Soberano o Jefe del Estado, mediante expresa autorización a la sucesión nobiliaria de quienes carezcan de tal prueba de origen ”.

El 29 de diciembre de 1978 entra en vigor la Constitución, cuyo art. 14 prohíbe toda discriminación por razón de nacimiento:

“Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento , raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

La Ley de 13 de mayo de 1981 adaptó el Código civil a la Constitución en este punto, disponiendo la equiparación plena de la filiación matrimonial y la extramatrimonial.

Efectivamente, la Ley de 13 de mayo de 1981, entre otras muchas reformas, sustituye la terminología de filiación “ilegítima” y ”legítima” por la de “no matrimonial” y”matrimonial”, e instaura la igualdad de efectos de la filiación, equiparando los hijos no matrimoniales a los matrimoniales a todos los efectos y reformando, en tal sentido, el art. 108 del Código civil que pasa a disponer:

“La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código”.

Por tanto, esta Ley supuso la eliminación en el texto del Código civil de la capital trascendencia jurídica que hasta ese momento había tenido el parentesco matrimonial, tanto en...

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