Principio de capacidad económica

AutorRamón Soler Belda
Páginas110-120

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En el artículo 31.3 de la Constitución y en la redacción del artículo 3 de la nueva LGT130aparece este principio en primer lugar de los que fundamentan nuestro sistema tributario131. Tal formulación ya existía en nuestra legislación con anterioridad, tanto en la LGT de 1963, artículo tercero, como en la Ley 1/1998132, que da nueva redacción a la LGT del 1963, artículo 2 tenían una redacción similar133. Cuando aparece en 1963 un estudio de CORTES DOMINGUEZ lo denominó como la "estrella polar del tributarista" y lo considera como un paradigma de la justicia del tributo134.

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Considerar como principio de justicia tributaria a la capacidad contributiva según GIARDINA corresponde a los filósofos griegos, como también considera DEL VECCHIO, y de ahí la toma economistas como ADAM SMITH.

Su formulación como principio tiene una larga tradición en la doctrina italiana, de donde ha dado el salto a nuestra teoría jurídica. GRIZIOTTI defiende que la capacidad contributiva es la causa última del deber de pagar impuestos en cuanto manifestación indirecta de la causa primera: la participación del contribuyente en los beneficios derivados de los servicios públicos. Planteamiento que ha tenido entre los españoles defensores y detractores, según se enfoque desde una perspectiva jurídica o económica.

Dentro de la doctrina española conviven diferentes propuestas: para FERREIRO LAPATZA este principio es una forma de entender la generalidad y la igualdad, determinamos quien tiene capacidad económica y luego vemos de qué forma tributa cada uno de ellos (capacidad absoluta y relativa), este principio es el que determina los hechos imponibles y establece las exenciones135. GARCÍA MARTÍN dice que la igualdad está mediatizada por la capacidad económica que es la que nos da la clave del significado de igualdad, se trata de una igualdad en la capacidad136. LEJEUNE VARCALCEL es un presupuesto legitimador del tributo, de manera que solo puede haber tributo donde hay capacidad económica, pero donde ésta existe es obligatorio que exista tributo; es un criterio básico para determinar la carga tributaria137. PÉREZ DE AYALA considera que este principio es la causa de que el impuesto exista y grave al sujeto pasivo que la posee y lo estudia en primer lugar como el principio fundamental de la imposición138.

ALBIÑANA139cuando inicia sus comentarios al artículo 31 de la Constitución trata la Capacidad Económica como "el más calificado criterio material para la distribución de los impuestos estrictamente entendidos", y acude a la LGT para tratar la forma como se había entendido en aquella Ley. Es un ejemplo de cómo la vieja escuela de tributaristas, los que habían conforma-

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do el Derecho Financiero como disciplina autónoma, entendían la justicia tributaria y como la introducción de parámetros como la progresividad, les desconcertaba; incluso llega a plantearse si la capacidad económica está en crisis y como resolución a esta pregunta acuden al criterio de SAINZ DE BUJANDA y su reflexión sobre los otros textos constitucionales modernos. Para ellos una aplicación de la Capacidad Económica lata era más entendible que la búsqueda de nuevos principios. Su distinción con respecto a la capacidad contributiva es interesante, pues en aquella ve el efecto personal que ésta no analiza. Existen otros planteamientos que definen este principio, aunque por no extendernos no vamos a reseñar aquí140.

La doctrina ha creado dos conceptos similares en cuanto a su denominación, pero que no los son tanto en cuanto a su significado: Capacidad Económica y Capacidad Contributiva. La capacidad contributiva es la potencialidad de contribuir a los gastos públicos que poseen los individuos sometidos al poder tributario del estado141. Ambos términos no son caprichos en la denominación de los autores, sino que tiene unas connotaciones diferenciadoras interesantes de estudiar. La parte subjetiva es la capacidad económica, que es individual y que afecta a los individuos en la medida en que son titulares de bienes y rentas. La capacidad contributiva la tienen los hechos a los que se aplican los impuestos, es objetiva y requiere que los tributos recaigan sobre aquellas materias que demuestran tener dicha capacidad (adquirir, percibir una renta, tener un bien,...) de manera que no puede sujetarse a gravamen todo lo que no demuestre capacidad contributiva. En principio esta capacidad contributiva en nada se opone a la progresividad142.

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PONT MESTRES143ha polarizado el enfoque que da la doctrina española entre los que creen que este principio ha hecho crisis y ha quedado marginado y los que piensan que el principio ha salido revitalizado desde la Constitución. Esta definición, que es una de tantas, como ellas demuestra "que es imposible cuantificar esta capacidad salvo que tengamos en cuenta otros principios como es el de "justicia" e "igualdad tributaria". En el fondo, como bien expresa el profesor LÓPEZ ESPADAFOR, es el Estado Social y Democrático de Derecho hay que articularlo a través de la redistribución, elevada a principio constitucional por el artículo 131 de la Constitución, y esto solo se logra si se tiene en cuenta la capacidad económica del sujeto144.

Pertinente en este sentido es la llamada de atención hacia la capacidad económica global, por la acumulación de bienes, derechos e ingresos que se conocen del contribuyente y no la que demuestra cada una de las actuaciones que la ponen de manifiesto aisladamente145.

Ya aparece en la Constitución de Cádiz de 1812 que declara "las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno". Las posteriores constituciones lo mencionan con la expresión "haberes" y es el Fuero de los Españoles el que por primera vez señala el principio con la denominación de capacidad económica. Como se puede apreciar es un planteamiento que existe desde que aparece el constitucionalismo, pero que no tiene el mismo enfoque en todas las épocas. En el estado liberal esta capacidad se plasmaba con la creación de tributos proporcionales, pues capacidad económica se tiene desde la primera unidad monetaria, en el estado Social, Democrático de Derecho, los derechos fundamentales no pueden considerarse como mera garantía del individuo aislado. Junto a su vertiente individual... el hombre no puede vivir sin la sociedad y el Estado. Es la capacidad económica la que garantiza la igualdad de trato en el sostenimiento de las cargas públicas que corresponde a la dignidad de la persona146.

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En nuestra legislación este principio se ha convertido en la piedra angular del sistema impositivo: la capacidad económica es imprescindible para que exista hecho imponible. Es más en las redacciones de la CE y LGT-2003 ni siquiera lo considera principio, el texto: "Todos contribuirán... de acuerdo con su capacidad económica". "La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos..." De acuerdo a estar redacciones nos encontramos ante algo inherente al individuo, el ciudadano, subjetivamente tiene una capacidad económica que viene determinada por sus ingresos, su patrimonio, sus posibilidades latentes de generación de riqueza,... de la que no puede separarse. Y es por ella por lo que debe tributar. Solo queda un escollo y es conocer cual es esa capacidad para poder aplicarla a sus obligaciones tributarias.

Nuestra Constitución, para evitar caer en la indefinición que supone la capacidad contributiva, prefirió denominar al principio Capacidad Económica. Estamos ante una visión objetiva y subjetiva del mismo hecho; la capacidad contributiva la tiene el hecho imponible, que ha de ir acompañado de una relevancia económica; la capacidad económica la tiene el sujeto pasivo que es sobre quien se modula el pago dependiendo de parámetros particulares147, aplicación concreta del principio de generalidad que abarca a todo el mundo y que regula la capacidad tributaria. La progresividad del IRPF e IS, se basa en este principio, tributa quien tiene capacidad económica, por...

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