El principio de autonomía de la voluntad y el Registro de la Propiedad

AutorJosé María Chico y Ortiz
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas59-92
I El principio de autonomÌa de la voluntad
A) La esencia del principio

No voy a cometer con vosotros la indelicadeza de explicaros el principio, pero sÌ quiero partir de unas bases generales en su estructuraciÛn y alcance. Se ha dicho acertadamente que el principio de la ´autonomÌa Page 60 de la voluntadª preside todo el desarrollo de la vida contractual, concediendo al individuo un amplio margen de actuaciÛn. La raÌz del principio, seg˙n demostrÛ De Castro, es preciso buscarla en los tratadistas de teologÌa moral y en los canonistas que preconizan el respeto a la palabra dada o empeÒada. Es el pacta sunt servando o lo que llevan consigo esos otros aforismos que todos hemos repetido standum est chartae, ´hablen cartas y callen barbasª... La escuela del Derecho natural (fundamentalmente Grocio, que se divulga mediante Rouseau y Kant) va a trazar en el siglo XVIII o de la IlustraciÛn la potencia creadora de la voluntad y la omnipotencia del contrato. Estas ideas, dice De Castro (]), se ver·n consagradas primero en los textos tradicionales, respecto de los contratos y la propiedad y ellas pasar·n despuÈs a los CÛdigos francÈs, austrÌaco y espaÒol. Esta concepciÛn ser· confirmada cientÌficamente por la primera generaciÛn del pandectismo alem·n, que se construye en torno a los conceptos de derecho subjetivo y negocio jurÌdico.

Lo que sucede despuÈs pr·cticamente son vivencias de algunos de nosotros: el liberalismo contractual ha sido desplazado por el intervencionismo contractual. La economÌa capitalista, al engendrar la gran empresa, puso en peligro el criterio de la ´igualdad de las partesª, dando paso a las figuras contractuales de los contratos de adhesiÛn, normativos, colectivos, de tarifa, mixtos, etc. Por su parte, las ideas de solidaridad, comunidad y bien com˙n mueven la tendencia polÌtico-social que no sÛlo impide lo que es contrario al interÈs de la comunidad sino que impone lo que ese interÈs exige. Es el intervencionismo estatal y lo que ha dado en llamarse ´crisis de la autonomÌa privadaª.

Los estudios que en torno a esta problem·tica aparecen son innumerables: Josserand (Le contrat dirigÈ, 1933). Morell (Le control impose). Savatier (Le declin du droit 1948). Saleilles 1901, Duguit, Betti, Salle, Carnelutti, etc. En EspaÒa, por aquellas fechas, escriben Royo MartÌnez (Contratos de adhesiÛn, ADC II), Osorio Morales (Crisis dogm·tica del contrato, ADC. V), Dualde (Los imperativos contractuales. ADC. II), PÈrez Serrano (El nuevo sentido del contrato, A. J. y Leg.), Antonio Polo (Del contrato a la relaciÛn de trabajo, RDP, 1941), DÌez Picazo (Los llamados contratos forzosos. ADC, IX), Rocamora (La crisis del contrato, RCr.D.I.. 1942), etc. Dentro de estas citas quiero ahora destacar ˙nicamente tres que se ajustan al tema y cuyos protagonistas son nada menos que De Castro, Cast·n y nuestro compaÒero M. AmorÛs. De Castro escribe sobre un tema Page 61 Ìntimamente ligado con la autonomÌa cuando ingresa en el aÒo 1961 en la en la Real Academia de Jurisprudencia y LegislaciÛn. Su discurso sobre ´Las condiciones generales de los contratos y la eficacia de las leyesª (que luego publica el ADC y Cuadernos Civitas) es contestado nada menos que por don JosÈ Cast·n. De Castro vuelve al tema de la autonomÌa cuando en 1967 se publica su trabajo monogr·fico sobre ´El negocio jurÌdicoª, y, por fin, muy poco antes de morir, en 1982, publica en el ADC un trabajo titulado ´Notas sobre las limitaciones intrÌnsecas de la autonomÌa de la voluntadª. Todo esto, aunque lo he recorrido paso a paso con los textos en su dÌa subrayados por mÌ, lo cuenta muy bien M. AmorÛs en su trabajo ´Las limitaciones de la autonomÌa de la voluntad seg˙n el pensamiento de Federico de Castroª (ADC, 1983). AsÌ las cosas, es obligado plantearse si la situaciÛn del principio de autonomÌa sigue sumida en su pretendida crisis, si es necesario admitir limitaciones al principio, adem·s de las que seÒala el artÌculo 1.255 del CÛdigo Civil y si todo esto puede tener relaciÛn con la instituciÛn registral. Creo que para todo ello esa bibliografÌa que he citado y, concretamente, los ˙ltimos trabajos, es decisiva. En ellos, por supuesto, me apoyo muchas veces para intentar sostenerme en este terreno tan peligroso en que he tenido la osadÌa de meterme.

B) Campos de actuaciÛn y lÌmites del mismo

Dice el artÌculo 609, 2, del CÛdigo Civil que ´la propiedad y los derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la Ley, por donaciÛn, por sucesiÛn testada e intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradiciÛnª. Entiendo que este artÌculo es el cauce donde debemos movernos para delimitar el campo de actuaciÛn del principio y, por lo tanto, prescindiendo de los supuestos legales y de la sucesiÛn intestada, el principio lo debemos centrar en el negocio jurÌdico que comprende el total ·mbito de la contrataciÛn en la cual y conforme el artÌculo 1.255 ´los contratantes pueden establecer los pactos, cl·usulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden p˙blicoª.

Con ello marginamos todas aquellas relaciones que los actos judiciales o administrativos puedan tener con el Registro, ya que en ellas y en sus posibles manifestaciones la voluntad individual est· sometida a otros principios distintos del que tratamos. De todas formas entiendo, y eso lo digo luego, cÛmo esos tres campos, el de la autonomÌa, el judicial y el administrativo, son una gran tentaciÛn jurÌdica expositiva del Derecho Hipotecario.

Page 62La formulaciÛn del principio de autonomÌa en el campo en que la situamos ofrece tres grandes limitaciones: la ley, la moral y el orden p˙blico. Salvo la primera, las otras dos son de una gran dificultad en su precisiÛn, aparte de que habrÌa que pensar en otras limitaciones, que, seg˙n la terminologÌa de De Castro 2, podrÌamos considerar ´intrÌnsecasª y en todas aquellas que se derivan de las disposiciones sobre la eficacia general de la norma jurÌdica en las que se encuentra el ´interÈs, el orden p˙blico y el perjuicio de tercerosª, el fraude, la buena fe y el abuso del derecho.

Debemos arrancar de fÛrmulas generales, pues la precisiÛn de conceptos resulta difÌcil por la variedad de circunstancias que en los mismos inciden. De Castro 3 en el trabajo citado recorre diversos itinerarios en los que no descarta el orden p˙blico, la naturaleza del contrato, las condiciones generales de la contrataciÛn, los pactos leoninos, etc. SirviÈndonos de alguna de sus ideas, podrÌamos intentar una generalizaciÛn de las limitaciones que el CÛdigo establece, consider·ndolas en sentido amplio:

    a)† † †Las que se derivan de las leyes.-Intentar enunciar los lÌmites que en el ·mbito de la contrataciÛn tiene la autonomÌa de la voluntad derivada de las disposiciones legales serÌa ciertamente un alarde que nunca agotarÌa materia. El ordenamiento jurÌdico es un gran campo, un latifundio, donde prospera la norma prohibitiva o condicionante de observar requisitos y circunstancias. Yo quiero citar, como ejemplo, aquel trabajo, base de una conferencia en el Colegio de Registradores, que hizo Escriv· de Romani sobre ´Lo imperativo y lo dispositivo en la propiedad horizontalª (RCr.D.I., 1967) que te dejaba asustado de lo que no podÌas admitir a inscripciÛn en el ·mbito de propiedad horizontal. Solamente con una contemplaciÛn del panorama legislativo puede uno darse cuenta de las dificultades de enumeraciÛn: campos urbanÌsticos, agrarios, industriales, de trabajo, extranjeros, de bancos, de hipotecas, de ferrocarriles, de autopistas, etc... Por ello me limito a citar los cuatro artÌculos del CÛdigo Civil que limitan el principio: los artÌculos 1.458 y 1.459. relativos a la prohibiciÛn de comprar, y los 1.858 y 1.884, sobre la prohibiciÛn del pacto comisorio. De ellos hablaremos luego.

    b)† † †Las exigencias de la moral.-No sÈ si lo contrario de moral es ´inmoralª, pero sÌ creo que dentro del CÛdigo y fuera de Èl la frase se relaciona con las ´buenas costumbresª. Por ejemplo, Page 63 en el artÌculo 1.116 se entiende nulo el contrato que contenga condiciones opuestas a las buenas costumbres y el 1.275 anula el contrato con causa opuesta a la moral.

    Quiz· estas formulaciones estÈn un tanto desfasadas en sociedades que han alterado conceptos cl·sicos y que por imperio del principio de libertad llegan a desÛrdenes como el tr·fico de drogas, la prostituciÛn o el interÈs usurario.

    Para De Castro es claro que moral y buenas costumbres son conceptos similares, aunque repetidamente hable en varios artÌculos solamente de buenas costumbres [artÌculo 792, al hablar de condiciones de la instituciÛn de heredero; 1.271, al precisar los servicios que pueden ser objeto del contrato, y 1.316 (anterior), referente a las capitulaciones matrimoniales y sus condiciones], y entiende que el Estado al dar valor de ley privada y fuerza obligatoria a la voluntad, se obliga, por su parte, a hacer cumplir lo convenido mediante su aparato de coacciÛn, pero cuando se le pide que imponga a una parte el hacer algo que resulte inmoral o injusto, que repugne a la conciencia de una persona decente habr· de abstenerse y no colaborar, declarando la nulidad de lo convenido. De cualquier forma este autor, en su intento de precisiÛn, abre el...

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