El principio de aconfesionalidad y el reconocimiento de la libertad religiosa en españa

AutorJudit Baseiria Martí
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora Asociada del área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Girona
Páginas127-135

Page 127

La religión parte de uno o unos fundadores, uno o más textos sagrados y una tradición consolidada a través de la interpretación de sus autoridades. Su intención no es otra que dar sentido al mundo tanto desde la vertiente cósmica como histórica. Históricamente, la religión ha tenido una influencia importante en el control social. No obstante, las revoluciones inglesa, americana y francesa de los siglos XVIII y XIX marcaron el final de los estados confesionales en Occidente y la evolución hacia el secularismo, una actitud que implica la no preferencia política por ninguna opción religiosa, ni que se identifica por el ateísmo o el agnosticismo. Así nacen los modernos Estados laicos que proclaman la separación del Estado y la religión.

La laicidad es un principio que defiende la independencia de la política y de la educación respecto de las diversas confesiones religiosas. Se presenta como una premisa para construir un espacio público que garantiza la igualdad de derecho para todos los ciudadanos ya que propugna la neutralidad confesional del Estado. La laicidad respeta así la libertad religiosa, porque permite la coexistencia de diversas visiones y sentidos del mundo en un mismo Estado y garantiza la igualdad de condiciones de todas las religiones que conviven. Conviene señalar que la laicidad es antónimo de dogma, es la oposición al fundamentalismo que impone una única forma de ver y entender la realidad que nos rodea, sino que la imparcialidad del Estado desde el punto de vista

Page 128

confesional permite que cada individuo pueda desarrollar libremente sus creencias, individual y en el seno de una comunidad5.

Los instrumentos internacionales se decantan por la laicidad. Tal y como recuerda el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el derecho a la libertad religiosa incluye la libertad de cambiar religión o creencia, así como la libertad de manifestar la propia religión o creencia, individual o colectiva, en público o en privado, por medio de la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Señala que este artículo 18 protege las convicciones teístas, no teístas, así como el derecho de no profesar ninguna religión o convicción6. La laicidad y la aconfesionalidad implican que toda creencia o convicción religiosa sea respetada con equidad y que ni se desprecie ni imponga ninguna conciencia religiosa tanto en el ámbito privado como en el espacio público.

Asimismo, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que desarrolla el precepto de la Declaración Universal de Derechos Humanos, impone la obligación vinculante para los Estados que lo ratificaron de velar por la libertad de religión, en el sentido de adoptar o no una relación, manifestarse en público y en privado; para que nadie sea objeto de medidas coercitivas que puedan disminuir su libertad de tener o adoptar la religión de su elección; y, también que la libertad de manifestar la propia religión estará sujeto únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades fundamentales de los otros7. En este sentido, el derecho reconocido a la libertad religiosa no es absoluto sino que tiene como los demás derechos de uno mismo y los derechos de las otras personas. En efecto, conviene rechazar las actitudes y discursos contrarias a la dignidad humana, no tolerando prácticas religiosas, sean propias o importadas, que vulneren lo que se desprende de los derechos humanos como guía ética de alcance universal8.

Page 129

2.1. El modelo religioso laico adoptado por el estado español

La laicidad es también el principio que adopta el Estado español cuando en el artículo 16 de la Constitución española de 1978 (CE) declara que ninguna confesión tendrá carácter estatal y que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias de la sociedad y cooperarán con las confesiones. El precepto no se opone a la fe sino que declara explícitamente que es un derecho fundamental garantizar la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades, siempre y cuando no altere el orden público protegido por la ley. Además, no excluye la relación ni la colaboración en favor de toda la sociedad entre el poder político y las instituciones religiosas.

Si bien, el TC tradicionalmente ha definido al Estado como aconfesional (SSTC 24/1982, 265/1988, 166/1996, 6/1997), recientemente lo ha equiparado con la palabra laicidad, adjetivada como "positiva". En la sentencia 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4, declara que el artículo 16.3 de la Constitución introduce "una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva"9ya que el Estado no se identifica en ningún confesión pero tiene en cuenta el componente religioso perceptible en la sociedad española que implica el respeto en la dimensión individual y también el reconocimiento de las confesiones religiosas como sujetos colectivos de ese derecho de libertad religiosa y mantiene una actitud de cooperación. El artículo 14 CE remacha la protección constitucional de la libertad religiosa en declarar que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de religión.

En este contexto, tratándose de un Estado laico (o aconfesional), progresivamente secularizado, los símbolos religiosos se han convertido predominantemente en culturales porqué la tradición religiosa, en este caso católica, se encuentra integrada en la sociedad (STC 34/2011, de 28 de marzo) Para ejemplificarlo, la presencia y el mantenimiento de un símbolo religioso, como puede ser una cruz históricamente presente en la cima de una montaña, no compromete necesariamente la aconfesionalidad del Estado ni su neutralidad porque forma parte de la tradición cultural10. Del mismo modo nos encontramos con el demandante de amparo al Tribunal Constitucional, perteneciente a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, que consideró que se le había vulnerado el derecho fundamental a la libertad religiosa al no respetarle que su descanso semanal mínimo laboral fuera sábado y no domingo como dispone el

Page 130

artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores. El TC contestó que si el descanso comprende el domingo como regla general, no es porque tiene origen en una religión concreta sino porqué este día de la semana con el tiempo ha adquirido un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR