Principales tipos de legado recogidos en el código civil

AutorJoaquín Rams Albesa - Rosa María Moreno Flórez - José Ignacio Rubio San Román
Páginas133-140

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Los redactores del Código no quisieron dejar fuera ningún tipo de legado que teviera tradición en el Derecho de Castilla, pero tampoco fueron remisos a la aceptación de formas romanas de legados, por lo

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que no es dable una disciplina unificada, aunque la doctrina científica del siglo pasado dedicó bastante empeño a esta tarea. Veamos algunos de los tipos más usados o que han dado lugar a tomas de posición doctrinal o jurisprudencial.

a) Legado de cosa ajena

Con eficacia obligacional inter partes, es posible comprometerse a proporcionar una prestación ajena de dar o hacer, el testador puede imponer al heredero o al legatario la obligación de suministrar a un legatario o sublegatario bienes no pertenecientes al caudal relicto: cosas, o también derechos, reales o de crédito. A estas mandas atiende el Código a partir de precedentes romanos recibidos a través de las Partidas, en sus arts. 861 y ss.

La validez del legado de cosa ajena, si la cosa era ya ajena en el momento de legarla, depende del conocimiento que el causante tuviera de esta circunstancia. Si se hubiera enajenándo con posterioridad al otorgamiento del testamento es precisa la manifestación de voluntad del causante en forma testamentaria para vencer la presunción del art. 869, CC. La prueba del conocimiento por el testador, de la ajenidad de la cosa, puede hacerse por cualesquiera medios; también para la ignorancia.

El momento para calificar de ajena o propia la cosa legada es el de la apertura de la sucesión, pues sólo así se explica el art. 862, CC (S.T.S. 29 enero 1985 referida a cosa propia). En cambio, la aplicación de cualquier norma interpretativa de la voluntad del causante ha de hacerse conforme al statu quo al tiempo de testar, salvo que la propia norma se refiera a un momento ulterior.

El legado de cosa ajena la tiene siempre naturaleza obligacional: al legatario le compete únicamente una acción personal ex testamento contra el gravado, sin que pase a él la propiedad de la cosa por el hecho de ser ya propia del heredero o haberla adquirido éste (S.T.S. 3 febrero 1930).

Sí se aplican al legado de cosa de tercero las reglas sobre obligaciones de dar, y por tanto, en el mismo momento en que quede perfecta e irrevocablemente individualizado, deben pasar al legatario fa-

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vorecido tanto el derecho a los frutos (art. 1.095 CC) como los riesgos de la cosa, de modo que el perecimiento de ésta sin culpa sería a su cargo

Para su cumplimiento el gravado adquirirá la cosa para proporcionarla al favorecido, mas no hay inconveniente en que pacte con el dueño la directa transmisión de la propiedad a dicho favorecido, sin pasar por el patrimonio del gravado.

La imposibilidad de adquirir consistirá la negativa del propietario a vender la cosa.

La única razón real para eximir de responsabilidad al gravado sería la de haberse limitado éste a cumplir un deber impuesto por el testador, por lo cual, a fin de eludir unas molestias y riesgos adicionales que no le han sido impuestos, habría de quedar libre de responsabilidad si, desconociendo el peligro de evicción, ha puesto la debida diligencia en la adquisición del objeto determinado y cede al legatario las acciones que le asisten contra el vendedor.

b) Legado de cosa del gravado

Según el art. 863 CC, será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación con la limitación establecida en el artículo siguiente. Naturalmente sin perjuicio de la legítima de los herederos...

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