Principales temas controvertidos que se generan con la aplicación del mecanismo de solidaridad

AutorJuan de Dios Crespo Pérez - Ricardo Frega Navía
Páginas379-418

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Si bien son numerosas las decisiones de la CRD que resuelven confiictos relacionados con el pago de la contribución solidaria, entendemos

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que los más trascendentes y ricos desde un plano de debate jurídico, los podemos clasificar en cuatro temas que desarrollaremos en los siguientes puntos 3.a; 3.b; 3.c y 3.d

3.1. El mecanismo de solidaridad en las transferencias internas, en las cuales un equipo formador es afiliado a otra federación nacional

En este apartado se irá desarrollando la evolución que fue manteniendo la CRD en esta temática, llegando al momento actual, en donde veremos que la cuestión aún no ha quedado perfectamente bien definida, quedando un presente lleno de dudas, incertidumbres e incumplimientos reglamentarios.

La problemática que se desprende de esta figura ha ocasionado un notorio y radical cambio de postura por parte de la CRD en la evolución de sus decisiones, pasando desde su admisión hasta el completo rechazo fundado en diversas justificaciones.

El evidente componente de internacionalidad que se introduce en múltiples transferencias nacionales, hizo sacar a la luz esta cuestión. En muchos supuestos, los futbolistas se forman en clubes de países en donde tienen una marcada tendencia a educarlos deportivamente, y desde su juventud emigran a otros campeonatos, y allí siguen su evolución profesional.

En tales circunstancias, resulta obvio que ese progreso lo puedan materializar dentro de la misma competencia, pasando a ser contratados en mejores condiciones por las entidades económicamente más poderosas de la misma liga. Ello tiene su lógica, puesto que resulta claro que el mejor análisis y estudio de su capacidad deportiva se puede obtener de un futbolista en el marco del mismo torneo en el que participa el nuevo club interesado, e incluso en los enfrentamientos directos. Todo este esquema fáctico, luego transporta su correlato al mundo jurídico.

Si realizamos un breve repaso histórico, nos encontramos que la CRD admitió en un principio la aplicación del Reglamento FIFA para este tema, con todas sus consecuencias, y por tanto decidió que el mismo era la norma adecuada para tratar la vinculación del mecanismo solidario en las transferencias internas cuando apareciera uno o varios clubes

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que formaron al jugador que fueran afiliados a una asociación nacional diferente a la de donde se produjo la transferencia.

Ello se fijó en ese sentido, desde las primeras decisiones en la mate-ria hasta la pronunciada el 22 de julio del año 2004, en donde en forma sorpresiva, y aplicando el mismo texto reglamentario de FIFA, ordenó un brusco giro disponiendo que en esos supuestos ya no era más de aplicación el reglamento FIFA, bajo el argumento que dicha regulación, por lo previsto en el art. 1.1, dice: "este reglamento establece las normas mundiales y obligatorias concernientes al estatuto de los jugadores y su elegibilidad para participar en el fútbol organizado, así como su transferencia entre clubes de distintas asociaciones".

Por tanto, el esquema jurídico siguiente que dispuso la CRD en esta materia es que no resulta aplicable el reglamento FIFA, sino el reglamento de la asociación nacional a la cual están afiliados los dos clubes que realizaron la transferencia, y si allí se prevé el pago una contribución solidaria, se aplicará ese precepto en favor de aquél club formador afiliado a otra federación nacional.

Es así que, interpretando en una forma rigurosamente literal el RETJ, y sacada completamente de contexto, llegó a la conclusión que al tratarse de transferencias internas, no es de aplicación este reglamento, y por ende rechaza la pretensión de los clubes formadores a percibir ese fondo solidario. Como recuerdo histórico, cabe la pena traer al presente el comportamiento de la CRD al momento de travestir sus ideas. Había paralizado por algo más de un año todos los reclamos iniciados con esta problemática, hasta que en la referida reunión de julio del 2004, dictó una decisión de este sentido. Un mes después, mandó una nota a todos los clubes que desde hacía tiempo esperaban que se resolviesen sus acciones, diciendo que por la nueva doctrina que incorporó la decisión de julio del 2004, pasaban a ser rechazados todos estos reclamos.

Evidentemente, esta interpretación del reglamento no ha dejado satisfecho jurídicamente a un gran conjunto de clubes que se ven perjudicados gravemente con ella. Es por eso que en base a una serie de argumentos legales, algunos clubes igualmente siguieron iniciando reclamos situados bajo estos mismos hechos, pero pretendiendo que la FIFA empiece a expedirse en sus decisiones en forma expresa sobre esos nuevos cuestio-

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namientos legales que pusieron en marcha, con la esperanza que pudieran entrar en danza otros razonamientos más sólidamente construidos.

Es así que hubo dos casos que fueron destacados en estos marcos teóricos, y fueron resueltos por la CRD, uno el 21 de noviembre del año 2006, y el otro el 23 de febrero del año 2007.

Los principales argumentos expuestos por los demandantes en estos litigios fueron:

i) En el primer caso, que trataba sobre la transferencia que se realizó entre dos clubes italianos de un jugador uruguayo, y que uno de sus clubes formadores era de ese último país. El principal argumento que expuso el reclamante fue el que dicho régimen de las transferencias domésticas vulneraba las garantías de igual trato comercial entre las operaciones de todo tipo que se produjeren dentro del espacio de la Unión Europea. En cierto modo, el distinto tratamiento de una transferencia nacional respecto de una internacional que se genera con este planteamiento de FIFA, distorsiona la libre competencia de mercado, y las leyes de igualdad de comercio que se amparan dentro de la U.E., puesto que las transferencias nacionales permiten obtener un 5 % de mayor rentabilidad, en relación a las que abonan el mecanismo de solidaridad en ese mismo espacio territorial, entre dos clubes de distintos países de esa región.

Dicho argumento ni siquiera fue tratado en la decisión de la CRD.

En el posterior laudo emitido por el TAS, se rechaza dicha argumentación.

ii) En el segundo caso, los hechos que la originan son la transferencia entre dos clubes españoles (del Barcelona F.C. al Villarreal C.F. SAD) de un futbolista argentino (Román Riquelme), y formado por clubes argentinos.

El reclamante, la Asociación Atlética Argentinos Juniors, que era uno de los clubes argentinos formadores del deportista, motivó su pretensión (tanto en FIFA como en la ulterior apelación) en tres argumentos jurídicos autónomos entre sí, y de prosperar sólo uno de ellos, debería ser admitida la acción. A continuación se reproducirán una buena parte de dichos tres argumentos incorporados por el club reclamante, puesto que entendemos

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que pueden resultar un interesante disparador para el debate jurídico de este tema, más allá del rechazo que la CRD (y luego el TAS) hizo de ellos.

Se debe recordar que en ese momento, y al tratarse de una transferencia realizada en el mes de agosto del 2005, se aplicó el Reglamento en su versión, precisamente, del mismo año.

ARGUMENTO PRIMERO DEL CLUB RECLAMANTE: CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL REFERIDO REGLAMENTO FIFA

Previo a todo, debemos señalar que a continuación se refiejarán los argumentos del club demandante en ese momento, y por ende podemos encontrarnos por un lado con alguna versión del RETJ no actualizada y por el otro con conceptos que ya hemos analizado anteriormente en este capítulo (pero para contextualizar estas ideas, pueden resultar útiles aquí reiterarlos).

En forma previa, el club actor señaló que se debe tener en claro las definiciones de dos institutos jurídicos deportivos totalmente independientes uno de otro, tales como el contrato de transferencia y la figura del mecanismo de solidaridad.

Se puede definir a la transferencia de jugadores como aquel contrato en el cual dos clubes (club de origen y club de destino) acuerdan ceder en forma definitiva a favor del segundo los derechos federativos a cambio generalmente de una suma de dinero. En razón de ello, el deportista extingue su anterior relación laboral y en forma inmediata celebra un nuevo contrato de trabajo, ahora con su nuevo club. Por tanto, un contrato de transferencia es un negocio jurídico que se celebra exclusivamente entre dos clubes, y que requiere el expreso consentimiento del jugador. Para concluir este panorama, se debe indicar que existen las transferencias definitivas y las transferencias temporales (o préstamos, tal cual lo expresa el artículo 10 del Reglamento), en donde esa transferencia se efectúa por un determinado período de tiempo, y al finalizar el futbolista regresa a su club de origen.

Por su parte, y como un instituto jurídico diferente al anterior, el Reglamento incorpora la figura del mecanismo de solidaridad, que es un sistema previsto para ordenar la financiación en forma más distributiva

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dentro del fútbol internacional, a favor de los clubes que han formado y educado deportivamente al futbolista transferido. Este mecanismo se introduce en la versión del Reglamento del año 2001, y se mantiene en la versión del año 2005, que era la aplicable en este asunto.

El artículo 21 del Reglamento ordena que si un jugador es transferido, el club o los...

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