Principales sentencias y resoluciones de la DGRN en materia concursal

AutorLucía Cagigas Courel y Cristina Fernández Cámara
Páginas749-775

Page 749

1) Resolución DGRN de 20 de enero de 2014, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de El Campello, por la que se deniega la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca en garantía de obligaciones futuras.

En esta Resolución se abordan dos cuestiones:

En primer lugar, y como condición previa a la calificación y no defecto calificable, el Centro Directivo confirma la negativa del registrador a admitir un impreso de autoliquidación, acompañado de solicitud de aplazamiento, que consta presentado en una Comunidad Autónoma distinta del lugar en que se sitúa el inmueble y, por ende, procedente de una Administración Tributaria incompetente para recibir el pago. El artículo 33.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, establece claramente el punto de conexión aplicable, fijado en el territorio del Regis-tro en que debe procederse a la inscripción como base para la imputación de los rendimientos derivados del gravamen.

Ello implica que, ante la falta de acreditación de la liquidación del impuesto, el registrador puede practicar el asiento de presentación y suspender la calificación, de forma que una vez acreditado aquel requisito proceda a calificar el documento. En el presente caso, el registrador opta por calificar unitariamente el título presentado. Por tanto, la cuestión de fondo es la posibilidad de inscribir una escritura de constitución de hipoteca que es calificada por el notario como de garantía de obligaciones futuras y en la que se dan las siguientes circunstancias:

Page 750

a) Se constituye a favor de los créditos contra la masa concursal —activa— de una sociedad en concurso por quien es su administrador y socio, sobre bienes de su propiedad privativa; y

b) Se indica que los concretos acreedores y créditos garantizados serán determinados en documento judicial una vez que se produzca el supuesto eventual de la liquidación de la sociedad y sólo en garantía de aquellos créditos que se encuentren pendientes de pago en dicho momento, en el cual se procederá a la identificación de los titulares del crédito, de los créditos mismos y de su eventual prelación de pago.

La Dirección General, ante la indeterminación de importantes elementos de la hipoteca; indeterminación inicial de los titulares; sobre el cumplimiento de los requisitos de las hipotecas unilaterales y en relación a la indeterminación también inicial de las obligaciones garantizadas, desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

2) Sentencia del Tribunal Supremo 3143/2014, de 2 de junio

La cuestión objeto del recurso consiste en determinar si los recargos correspondientes a deudas por cuotas de Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso deben tener o no la consideración de crédito contra la masa.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo acuerda estimar el recurso basándose en el artículo 81.2.5.º de la LC, que atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, tras la declaración del concurso, la consideración de crédito contra la masa, sin hacer ninguna previsión específica respecto de los recargos de las cuotas de la Seguridad Social, a diferencia de los recargos devengados con anterioridad a la declaración de concurso, que tienen la consideración de subordinados.

Mientras que los créditos concursales no son exigibles tras la declaración del concurso hasta que no se alcance la solución al mismo, los créditos contra la masa deben ser pagados a su vencimiento, según establece actualmente el artículo 84.3 de la LC. Si bien el citado precepto faculta a la administración concursal a alterar la regla del vencimiento cuando lo considere conveniente en interés del concurso, tal postergación sufre determinadas excepciones, entre las que se encuentran los créditos de la Seguridad Social. El impago de las cuotas de la Seguridad Social devenga el correspondiente recargo si no son satisfechas a su vencimiento. Aunque el artículo 55.1 de la LC excluye el inicio de ejecuciones singulares tras la declaración del concurso, ninguna norma impide que la cuota de la Seguridad Social devengada, que tiene la consideración de crédito contra la masa, exigible a su vencimiento, su impago origine el nacimiento del correspondiente recargo,

Page 751

conforme establece el artículo 25 de la LGSS. Recargo que tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito que ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal.

3) Resolución DGRN de 1 de julio de 2014, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Valencia n.º 15, por la que se deniega una anotación preventiva de demanda ordenada por mandamiento de secretario judicial en procedimiento de medidas cautelares contra sociedad mercantil en concurso de acreedores.

Se plantea la cuestión de si puede tomarse anotación preventiva de una demanda por la que se ejercita acción de resolución de contrato de compraventa, ordenada por Juzgado ordinario, sobre una finca perteneciente a una sociedad declarada en concurso; o si, como considera el registrador, el mandamiento ordenando se tome anotación de demanda ha de expedirlo el juez de lo Mercantil que entiende del concurso en el que está incurso la demandada.

Tras la reforma de la LEC, aunque se mantiene como norma general el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, se exceptúan de esa disponibilidad las reglas atributivas de competencia territorial a las que la ley atribuya expresamente carácter imperativo, siendo la falta de competencia territorial apreciable de oficio por el juez. En este caso, como consecuencia de la situación concursal, en materia de competencia judicial procede la aplicación de la regla especial recogida en el artículo 8 de la Ley Concursal, que viene a establecer en su apartado cuarto, en materia de medidas cautelares, que «la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias...
(4.º) Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el párrafo 1.º
».

Es por ello que la Dirección General desestima el recurso, pues corresponde al juez del concurso la competencia para ordenar que se practique una anotación preventiva de demanda, anotación que, evidentemente, afecta al patrimonio del titular registral concursado y debe adoptarse por el órgano judicial competente.

4) Resolución DGRN de 24 de julio de 2014 en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de revocación de poderes.

Page 752

Se debate la cuestión de si para la cancelación de una inscripción de poder en el Registro Mercantil es precisa la intervención de la administración concursal de la sociedad poderdante habida cuenta de su situación de concurso.

La Ley Concursal sujeta el conjunto de las relaciones patrimoniales del deudor concursado a una serie de limitaciones que tienen por finalidad la salvaguarda de la masa activa y la satisfacción ordenada de la masa pasiva. Por lo que se refiere a la masa activa, la limitación consiste en la intervención de sus facultades patrimoniales por parte de los administradores concursales (cfr. artículo 40.1 Ley Concursal).

Dentro del conjunto de relaciones de naturaleza patrimonial que se integran en el patrimonio del deudor se incluyen las relaciones de representación, de modo que la restricción derivada de la intervención o suspensión se predica de los órganos titulares del poder de representación cuando, como en el supuesto de este expediente, el concursado sea persona jurídica (cfr. artículo 48.1 Ley Concursal). Tales restricciones se extienden a los representantes voluntarios y de ahí que los apoderados del deudor y, en lo que ahora nos afecta, de la persona jurídica concursada se vean sujetos a la misma intervención o suspensión que los administradores o liquidadores de la sociedad (cfr. artículo 48.3 Ley Concursal).

Alega el recurrente que la relación de poder está basada esencialmente en la confianza y que de ahí resulta que su revocación no es una acción sujeta a las restricciones del concurso.

El Centro Directivo desestima el recurso y confirma la calificación del regis-trador al señalar que, si bien la relación de representación está basada esencialmente en la confianza que el principal deposita en la persona del apoderado y de ahí que en condiciones normales se entienda que su mera voluntad extingue la relación, en el caso que nos ocupa y como ha quedado acreditado, la relación de poder queda afectada por la situación de concurso del principal, concurriendo además un interés, el de la masa pasiva, que si bien en condiciones normales no existe en la situación de concurso, determina el régimen jurídico especial regulado por la Ley Concursal.

En esta situación, la eventual responsabilidad del apoderado, cualquiera que sea la relación subyacente (artículo 1.718 del CC y 253 del CCom), excluye que pueda revocarse el poder sin la intervención de la administración concursal, por lo que, al igual que el resto de los actos sujetos a intervención: «no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme», de acuerdo a la disposición del artículo 40.7 in fine de la Ley Concursal.

Page 753

5) Resolución DGRN de 25 de julio de 2014 en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Arévalo, por la que se suspende la anotación de embargo como consecuencia de las obligaciones urbanísticas previstas en el artículo 19 del Real...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR