Principales problemas derivados de la aplicación en España del Convenio de Ciudad del Cabo relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su protocolo aeronáutico

AutorFrancisco Martínez Boluda
Páginas71-77

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Introducción

En esta publicación, Carlos López Quiroga y Sofía Rodríguez Torres ya han tratado recientemente de forma depurada y didáctica una temática tan compleja como es la que rodea al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil de Ciudad del Cabo (el «CCC») y su protocolo Aeronáutico.

El CCC es la más novedosa manifestación del proceso de armonización de derecho mercantil internacional. Este tipo de iniciativas regulatorias resultan muy difíciles de llevar a cabo en la actualidad por la logística que implican, los problemas de ratificación de los diferentes Estados y las obligaciones que crean, que pueden cercenar la soberanía a la que no quieren renunciar determinados Estados. Además, en este caso, el Convenio se proyecta sobre derechos reales (garantías) que habían sido, hasta este momento, postergados en el ámbito internacional. Quizás las grandes diferencias en esta materia que existen entre los derechos nacionales no han facilitado precisamente que fuesen objeto de regulación internacional. Asensu contrario, los derechos propios de las obligaciones y contratos en su manifestación más explícita, como es la compraventa, han tenido un tratamiento bastante más extenso y profuso (los ejemplos son numerosos: la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercadería o los International Comercial Terms). Es probable que esta situación se pueda explicar por la muy superior diversidad en el ámbito de los derechos reales, que todavía se ha mantenido para algunos Estados, entre ellos España, que no ha propiciado que dicho movimiento de integración normativa internacional resultase propicio.

También se puede constatar cómo, cuando se pretende aplicar un sistema —como es el que preconi-

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za el CCC de clara influencia anglosajona (teniendo en cuenta a su flexibilidad y su ausencia de formalismos)— en sistemas de naturaleza continental, nos encontramos con situaciones que no encajan. Y esto hasta el punto de diluir muchas de las ventajas que propugna el CCC en su integración en el derecho español, como veremos en este artículo.

En el caso concreto del CCC, ha sido precisamente la colaboración entre un organismo cualificado (una organización intergubernamental independiente) como es Unidroit (Institut International pour l'Unificación du Droit Privé) con la Organización de la Aviación Civil Internacional la que ha impulsado este proceso tan necesario como complejo.

A continuación se analizarán las particularidades más relevantes de la incorporación del CCC en el ordenamiento jurídico español. En este sentido, se ha optado por un sistema especialmente respetuoso que hace que cada Estado que se adhiera al CCC pueda optar por ajustarlo a su tradición jurídica través de las declaraciones que realice. Conviene precisar que el propósito de este análisis es poner de relieve los problemas que se derivan de la mencionada incorporación. Se trata de cuestiones muchas veces vidriosas y que no se han beneficiado de la aportación interpretativa y la claridad que se derivan de la jurisprudencia. Dado que la entrada en vigor del CCC, junto con su protocolo, en virtud de su artículo 49.2, tuvo lugar el 1 de marzo de 2016, todavía existe gran incertidumbre al no existir aún ningún tipo de doctrina jurisprudencial aplicable.

Los problemas principales (hay muchos) básicamente son los siguientes: (i) la necesidad de la concurrencia de la autorización de un tribunal (ii) el funcionamiento efectivo del punto de acceso a través del mecanismo del Registro de Bienes Muebles y (iii) la prioridad de determinados derechos inscribibles o no.

La necesidad de la concurrencia de la autorización del tribunal

El Instrumento de adhesión de España al CC establece que «En base a lo dispuesto en el artículo 54.2 del Convenio, España declara que todo recurso que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no este subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse únicamente con autorización del tribunal». Resulta obvio que dicha declaración se refiere a los activos que son el objeto de la garantía, es decir, los aeronáuticos que se definen en el artículo 3 a) del CCC: las células de las aeronaves, los motores de las aeronaves y los helicópteros. El material rodante ferroviario y los bienes de equipo espacial son objeto específico de un ulterior protocolo de desarrollo.

La cuestión que plantea esta declaración es que precisamente deja sin efecto uno de los mecanismos del CCC que contribuían a asegurar la agilidad y flexibilidad del sistema. Estas disposiciones permiten alcanzar una suerte de autoejecución por parte del acreedor. De esta forma, detectamos que todavía planea en esta aproximación del legislador español la aversión de cualquier regulación que pueda debilitar la prohibición del pacto comisorio tan arraigada en nuestro ordenamiento. Como sabemos, con la prohibición del pacto comisorio se pretenden evitar abusos derivados de la facultad que permitiría al acreedor, ante un incumplimiento del deudor, apropiarse de forma automática del objeto que se hubiese dado en garantía del cumplimiento de la obligación principal garantizada. El sistema español entiende que los derechos del deudor se preservan mediante un mecanismo de realización del bien objeto de garantía que sea objetivo, público, reglado, que permita que diferentes postores puedan pujar por el bien. De hecho, nuestro Código Civil, en el artículo 1859, prevé esta restricción al disponer que «el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas». La sanción por el incumplimiento de esta prohibición sería, de acuerdo con jurisprudencia más consolidada, la nulidad de pleno derecho.

No obstante, por razón del dinamismo de las actuales operaciones económicas, existe un movimiento doctrinal partidario de diluir esta prohibición siempre y cuando se adopten mecanismos que garanticen una realización del bien objeto de garantía a un valor de mercado. Este requisito es esencial sobre todo cuando los procedimientos de ejecución hipotecaria a través de subastas no han evitado determinados abusos sobre deudores en situaciones de precariedad.

Esta disolución de la prohibición del pacto comisorio derivada del CCC tiene ya en nuestro derecho un precedente normativo digno de mención en el Real Decreto-ley 5/2005 de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad. En efecto, en esta norma se configura un sistema especial para la regulación de las denominadas

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garantías financieras, en las que siempre intervienen entidades financieras y terceros cuyo objeto son los llamados bienes efectivos (que se refieren a dinero abonado en cuenta, divisas, valores negociables y otros instrumentos financieros). Y la novedad estriba en que contemplan que el acreedor pueda hacerlos suyos de forma directa siempre y cuando se haya pactado expresamente, produciéndose una compensación en última instancia de su valor real.

El CCC establece en su artículo 8.1 lo siguiente:

En caso del incumplimiento previsto en el artículo 11, el acreedor garantizado podrá recurrir, en la medida que el otorgante lo haya consentido en algún momento y con sujeción a toda declaración que un Estado contratante pueda formular de conformidad...

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