Principales aspectos laborales y de seguridad social de la ley 20/2007, de 11 de julio, del estatuto del trabajo autónomo

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios

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1. Objeto y finalidad de la norma

La Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo tiene por objeto fundamental delimitar el concepto de trabajo autónomo, y trata de reunir en una única norma el régimen jurídico básico y de protección social del trabajador autónomo, fomentar el empleo autónomo, y crear una figura legal de nuevo cuño, denominada trabajador autónomo económicamente dependiente.

2. Ámbito de aplicación subjetivo La figura del trabajador autónomo

La Ley del Estatuto del trabajo autónomo será de aplicación a las "personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena".

Asimismo, también se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la norma los trabajos, realizados de forma habitual, por familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena.

Para una mayor concreción, y con el objetivo de diferenciar al trabajador autónomo de otras figuras afines, la norma distingue entre colectivos expresamente incluidos y excluidos:

* Colectivos incluidos de forma expresa en el ámbito de aplicación de la presente norma son los siguientes:

* Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.

* Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común.

* Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima de la Ley General de la Seguridad Social.

* Los trabajadores autónomos económicamente dependientes (a los que nos referiremos en detalle en el apartado 4 de la presente publicación).

* De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional undécima, se considerarán incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley los trabajadores autónomos del sector del transporte, que se definen como personas prestadoras del servicio del transporte al amparo de las autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

* Colectivos expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la norma son los siguientes:

* Las relaciones de trabajo por cuenta ajena, conforme a lo previsto en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.

* La actividad que se limita pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, de conformidad con lo establecido en el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores.

* Las relaciones laborales de carácter especial a las que se refiere el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores.

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3. Régimen profesional común del trabajador autónomo
3. 1 Fuentes del régimen profesional

Conforme al art. 3 de la nueva Ley, configuran las fuentes del régimen profesional del trabajador autónomo, las siguientes: (i) las disposiciones de la propia Ley 20/2007, en lo que no se opongan a las legislaciones específicas aplicables a su actividad y demás normas complementarias de aplicación, (ii) la normativa común relativa a la contratación civil, mercantil o administrativa reguladora de la correspondiente relación jurídica, (iii) los contratos individualmente suscritos entre el trabajador autónomo y el cliente (siendo nulas y sin efecto las cláusulas que sean contrarias a las disposiciones legales de derecho necesario) y (iv) los usos y costumbres locales y profesionales.

Igualmente, serán fuentes del régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente los acuerdos de interés profesional en los términos que se detallará en el apartado 4 de esta publicación.

3. 2 Derechos y deberes profesionales básicos

El Capítulo II del Título I de la norma regula los derechos y deberes profesionales básicos del régimen jurídico de los trabajadores autónomos. La norma remarca el derecho de los trabajadores autónomos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución Española y en tratados y acuerdos internacionales, con especial atención a la intimidad y dignidad y a la igualdad y no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, estado civil, religión, convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, uso de alguna de las lenguas oficiales dentro de España o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, protección frente al acoso sexual o por razón de sexo, y frente a la discriminación por razones de discapacidad.

En este sentido, se recoge expresamente el derecho a la tutela de tales derechos frente a las actuaciones que conlleven lesión de derechos fundamentales o tratamiento discriminatorio, que, de ser apreciadas por el órgano jurisdiccional competente, conllevarán el cese inmediato de la conducta y, cuando proceda, la reposición de la situación al momento anterior a producirse, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto. Igualmente, las cláusulas contractuales que vulneren el derecho a la no discriminación o cualquier derecho fundamental serán nulas y se tendrán por no puestas.

Sin ánimo de ser exhaustivos, reseñamos otros derechos y deberes previstos en la norma:

* Derecho a la integridad física y a una adecuada protección de su seguridad y salud en el trabajo.

* Derecho a la percepción puntual de la contraprestación económica convenida.

* Derecho a la formación y readaptación profesionales.

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* Derecho a la conciliación de la actividad profesional con la vida familiar y personal, incluyendo el derecho a suspender su prestación de servicios en situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento en los términos previstos en la legislación de la Seguridad Social, y a los que haremos referencia expresa con posterioridad.

* Derecho a la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, de conformidad con la legislación de la Seguridad Social, incluido el derecho a la protección en situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, adopción o acogimiento.

* Por su parte, entre los deberes profesionales básicos, podemos destacar el necesario cumplimiento de las obligaciones que se les imponga en materia de salud y seguridad laboral, y el cumplimiento de las obligaciones fiscales y tributarias, de Seguridad Social y cualesquiera otras derivadas de la legislación aplicable.

3. 3 Forma y duración del contrato

Los contratos que concierten los trabajadores autónomos podrán ser verbales o escritos, si bien cada una de las partes podrá exigir de la otra, en cualquier momento, su formalización escrita. Igualmente cabe la contratación para la ejecución de una obra o serie de ellas, o para la prestación de uno o más servicios, con la duración que las partes acuerden.

3. 4 Prevención de riesgos laborales

La Ley, en su artículo 8, establece la obligación de las Administraciones Públicas de asumir un papel activo en la promoción de una formación en prevención específica y adaptada a las peculiaridades de los trabajadores autónomos, previéndose igualmente en su Disposición adicional duodécima la participación de trabajadores autónomos en programas de formación e información de prevención de riesgos...

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