Principales aspectos jurídicos de las inversiones extranjeras en Chile

AutorVicente Conde Viñuelas
CargoAbogado de Uría & Menéndez
Páginas85-95

PRINCIPALES ASPECTOS JURÍDICOS DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN CHILE

VICENTE CONDE VIÑUELAS Abogado de Uría & Menéndez

  1. INTRODUCCIÓN

    Chile ha sido tradicionalmente uno de los principales destinos de la inversión española en el exterior, y uno de los primeros países de Latinoamérica a los que dicha inversión se canalizó en forma masiva. España se ha convertido en el segundo mayor inversor extranjero en Chile, detrás de Estados Unidos. Muchas de las grandes y medianas empresas españolas se han establecido en este país, fundamentalmente en los sectores de telecomunicaciones, energético, financiero, sanitario y de infraestructuras.

    En un contexto recesivo como el actual, de aguda crisis en algunos países de su entorno, Chile destaca como una de las economías más sólidas y abiertas de la región, y sigue ofreciendo interesantes oportunidades de inversión para las empresas españolas.

    La estabilidad política e institucional del país, su avanzado nivel de desarrollo, la seguridad de su ordenamiento jurídico y el bajo nivel de corrupción del aparato público constituyen también importantes ventajas que hacen de Chile un país atractivo para nuestras empresas.

    El presente artículo pretende analizar, en forma necesariamente general y sucinta, los principales aspectos jurídicos que un inversor español debe tener en cuenta a la hora de evaluar una posible inversión en Chile (típicamente, una compraventa de una empresa local) , poniendo especial énfasis en las diferencias más significativas con la normativa y práctica española.

  2. ASPECTOS SOCIETARIOS

    El Derecho mercantil chileno reconoce en esencia los mismos tipos societarios que el Derecho español.

    Centraremos no obstante nuestro análisis en los dos tipos más comunes, la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad anónima, ya que en la práctica totalidad de los casos será una de estas dos formas la que revestirá la sociedad chilena objeto de la inversión o el vehículo societario a través del cual dicha inversión pretenda canalizarse.

    Ambos tipos de sociedades requieren siempre de al menos dos socios, tanto en el momento de su constitución como a lo largo de toda su existencia.

    La unipersonalidad sobrevenida constituye una causa de disolución de la sociedad. Con carácter general (y salvo excepciones muy residuales) , no existe ninguna restricción a la participación extranjera en sociedades chilenas, por lo que todos los socios pueden ser no residentes en Chile.

  3. 1. Sociedades de Responsabilidad Limitada

    La sociedad de responsabilidad limitada chilena prácticamente sólo tiene en común con la española la limitación de responsabilidad de los socios a que su nombre alude. Salvo por este rasgo fundamental, es un tipo societario mucho más próximo a las sociedades de personas que a las capitalistas. De hecho, su ley reguladora, que consta únicamente de cinco artículos, se remite en todo lo relativo a la formación, administración y funcionamiento de las sociedades de responsabilidad limitada a la normativa aplicable a las sociedades colectivas contenida en el Código de Comercio .

    El régimen legal de las sociedades de responsabilidad limitada es esencialmente dispositivo, y deja un enorme margen a la autonomía de la voluntad.

    Puede decirse que estas sociedades se rigen básicamente por las disposiciones libremente acordadas por los socios en el pacto social. Su funcionamiento interno es mucho más sencillo que el de las sociedades anónimas, ya que no se requiere la celebración de asambleas de socios ni una administración colegiada.

    La administración corresponde de Derecho a todos los socios, aunque es normalmente delegada en uno de ellos. No existe una cifra de capital mínimo ni ningún tipo de obligación de información sobre estados financieros, y tampoco están estas sociedades sujetas a supervisión alguna (al margen, por supuesto, de la tributaria) .

    El principal inconveniente de las sociedades de responsabilidad limitada radica en la necesidad de contar con la unanimidad de los socios para modificar el pacto social, lo que incluye las transferencias de los derechos sociales (que deben por tanto ser aceptadas por todos los socios) . Por este motivo, constituyen una forma social adecuada para inversiones controladas por un único socio, pero no resultan apropiadas para empresas con una pluralidad de partícipes distintos.

  4. 2. Sociedades Anónimas

    La Ley distingue dos tipos de sociedades anónimas: abiertas y cerradas. Las primeras se definen como aquéllas que tienen 500 o más accionistas, aquéllas en las que al menos el 10 por 100 de su capital pertenece a un mínimo de 100 accionistas (excluidos los que directa o indirectamente excedan de dicho porcentaje) o aquéllas que inscriban voluntariamente sus acciones en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros (la «SVS», organismo homólogo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores española) . Todas ellas tienen que estar inscritas en una bolsa de valores, es decir, se trata en definitiva de sociedades cotizadas.

    Las sociedades anónimas abiertas están sujetas a la supervisión de la mencionada SVS, deben someter sus estados financieros anuales a auditoría externa, tienen unas estrictas obligaciones de información periódica al mercado (básicamente, presentación de estados financieros, individuales y consolidados, trimestrales y anuales, una memoria anual con información sobre la propiedad de la entidad, su administración y personal, sus actividades y negocios, sus filiales, la política de dividendos y la política de remuneración al directorio, presentación de hechos relevantes y otros antecedentes, como actas de Juntas, modificaciones estatutarias, y nombramientos y ceses de directores y gerentes) , y están sujetas a severas normas de control de las transacciones con partes relacionadas.

    Las sociedades anónimas cerradas son, por exclusión, aquéllas que no son abiertas. No están sujetas a ningún tipo de supervisión, no están obligadas a designar auditores externos y no tienen tampoco ninguna obligación de información sobre sus estados financieros (no existe en Chile, a diferencia de España, la obligación de efectuar el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil) .

    Con carácter general, la ley no requiere que las sociedades anónimas tengan un capital mínimo (quedan a salvo determinadas sociedades especiales, como bancos, compañías de seguros y administradoras de fondos de pensiones, cuya regulación particular sí impone determinados mínimos) .

    El capital social se divide en acciones de igual valor. En la práctica totalidad de los casos, las acciones no tienen valor nominal, aunque la ley lo permite.

    Las acciones son siempre nominativas (no se permiten las acciones al portador) y tienen que estar representadas por títulos físicos. No existen anotaciones en cuenta. Cabe aquí hacer una matización, y es que existe una entidad denominada Depósito Central de Valores (en cierto modo análoga al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores en España) la cual tiene por objeto recibir en depósito valores cotizados, con carácter absolutamente voluntario, para facilitar las operaciones de transferencia de los mismos. El Depósito Central de Valores mantiene un sistema de anotaciones en cuenta para representar los valores depositados, y registra las transferencias de dichos valores por medios electrónicos mediante cargos y abonos en las cuentas respectivas de transmitentes y adquirentes. Ahora bien, estas «anotaciones en cuenta» sólo tienen valor dentro del sistema del Depósito Central de Valores y coexisten en cualquier caso con los títulos físicos representativos de los valores depositados.

    Pueden existir diferentes series de acciones, debiendo tener las acciones integrantes de cada serie igual valor. En concreto, pueden existir series de acciones

    preferidas

    , que otorguen privilegios respecto a las ordinarias. Estos privilegios serán normalmente económicos, pero pueden consistir también en una preeminencia en el control de la sociedad (por ejemplo, reservando a determinada serie de acciones la elección de la mayoría de los miembros del órgano de administración; en este último caso, y tratándose de sociedades cotizadas, la preferencia tendrá un plazo máximo de 5 años, prorrogable por acuerdo de la Junta) . Como un tipo especial de acciones preferentes, pueden existir acciones sin voto o con derecho de voto limitado (que recuperarán el derecho pleno de voto cuando la sociedad no cumpla con la preferencia estipulada) .

    Lo que no cabe son acciones de voto múltiple. No existe en la ley un límite al porcentaje que pueden representar las acciones sin voto respecto del total capital social.

    A diferencia de España, no existe un porcentaje de desembolso inicial mínimo del capital, pero sí un plazo máximo para la íntegra suscripción y desembolso de las acciones, que es de tres años, transcurridos los cuales el capital queda reducido a la cantidad efectivamente pagada. En principio, las acciones deben pagarse en dinero efectivo, salvo que los estatutos permitan las aportaciones no dinerarias. Estas deben ser objeto de una valoración por peritos independientes y aprobadas por la junta general, salvo el acuerdo unánime de todas las acciones emitidas.

    Toda modificación del capital social implica una reforma de los estatutos, que debe ser aprobada por la junta de accionistas. Como excepción, el capital social se revaloriza de pleno derecho (y por tanto sin necesidad de acuerdo expreso de la junta) al aprobar el balance de cada ejercicio, en un porcentaje equivalente a la variación del índice de precios al consumidor durante dicho ejercicio. En los aumentos de capital con emisión de nuevas acciones los accionistas tienen derecho de suscripción preferente en proporción a su participación, por un plazo de 30 días.

    Este derecho es renunciable y transferible, pero no puede ser excluido por la junta en ningún caso. Esto es algo a tener en cuenta en aquellas inversiones que se quieran articular a través de la...

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