Principales aspectos laborales y de seguridad social de la ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (Boe de 23 de marzo de 2007)

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios

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1. Objeto y finalidad de la norma Principio general de igualdad y tutela contra la discriminación

La Ley 3/2007 tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, mediante la eliminación de la discriminación de la mujer en todos los ámbitos de la vida, definiendo en su Título I los conceptos y categorías básicas relativas a la igualdad, así como las consecuencias de las conductas discriminatorias, a saber:

* El artículo 3 de la Ley establece el principio de igualdad que supone "la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil", lo que es desarrollado por el art. 5 de la Ley en relación con el acceso al empleo, la formación y la promoción profesionales y las condiciones de trabajo.

* En cuanto a la prohibición de discriminación, se definen los conceptos de discriminación directa e indirecta, entendiéndose por esta última la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro.

* Igualmente se establece expresamente que las conductas de acoso sexual y el acoso por razón de sexo se considerarán en todo caso discriminatorias. Constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Por su parte Page 1el acoso por razón de sexo se define como cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

* Constituirán conductas discriminatorias por razón de sexo, entre otras, todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad, así como cualquier trato adverso hacia una persona como consecuencia de una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación, y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.

* Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a las responsabilidades, reparaciones e indemnizaciones que procedan.

* Igualmente, se establece un principio de acciones positivas, de forma que los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas, razonables y proporcionadas, en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad. Esta Ley, igualmente, prevé la inclusión de medidas en la negociación colectiva y la posibilidad del establecimiento de dichas medidas por personas privadas, físicas o jurídicas.

* Se prevé la tutela del derecho a la igualdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Constitución, incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se produjo la discriminación.

* Los afectados estarán legitimados para ejercitar las acciones legales para la defensa del derecho de igualdad de trato. Adicionalmente, y siempre con su autorización, conforme a la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente. Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones referidas anteriormente, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal.

* En materia probatoria, se instaura la inversión de la carga de la prueba en aquellos procedimientos en los que se alegue la discriminación por razón de sexo (salvo en los procesos penales). Este principio se traslada a las normativas en materia de procedimiento mediante modificación expresa de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

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2. Políticas públicas para la igualdad

La Ley 3/2007 establece, en su artículo 14, una serie de criterios generales de actuación de los Poderes Públicos para cumplir los fines de la misma. Dichos criterios se concretan, en lo que hace al marco laboral, en los siguientes aspectos:

* "Integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral, social, cultural y artística, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico".

* "La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia".

* "El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia".

3. El derecho al trabajo en igualdad de oportunidades

La nueva Ley dedica su Título IV al establecimiento de medidas para fomentar el derecho al trabajo en igualdad de oportunidades. Dicho Título se encuentra dividido en cuatro capítulos que abordan diversas materias:

3. 1 Capítulo I: Igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral

La igualdad de trato y oportunidades se articula en una doble vertiente, a saber:

* Programas de mejora de la empleabilidad de las mujeres: previendo que las políticas de empleo se encaucen a lograr el aumento de la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y el avance en la igualdad efectiva. Para mejorar la empleabilidad y permanencia se potenciará el nivel formativo de las mujeres y su adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo. Por otra parte, se establece que los Programas de inserción laboral activa comprendan todos los niveles educativos y edad de las mujeres, pudiendo contemplar una determinada proporción sólo para mujeres o destinarse prioritariamente a colectivos específicos de mujeres.

* Promoción de la igualdad en la negociación colectiva: pudiendo establecerse en la negociación colectiva medidas de acción positiva que favorezcan el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación del principio de igualdad en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres.

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3. 2 Capítulo II: Igualdad y conciliación

La Ley prevé que los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconozcan a los trabajadores y las trabajadoras de forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares. En este sentido, se operan una serie de modificaciones legales, fundamentalmente en la Ley General de Seguridad Social y el Estatuto de los...

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