Una revisión de las principales doctrinas civilistas que impiden la incorporación del trust en España

AutorAna Cristina Gómez Pérez
CargoCatedrática Asociada. Universidad de Puerto Rico
Páginas3761-3800

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1. Consideraciones preliminares

Uno de los temas de mayor estudio en el Derecho moderno es la internacionalización de las instituciones jurídicas. La comparación de soluciones adoptadas por otros sistemas y la posibilidad de incorporarlas en el ordenamiento interno. En ese ámbito se encuentra el trust, una institución de impronta anglosajona que por su versatilidad y utilidad se ha ido introduciendo en varios ordenamientos civilistas de Latinoamérica1 y Europa2.

En contraste, la doctrina clásica del Derecho Civil español aduce la presencia de cuatro barreras jurídicas que impiden la incorporación del trust en España: 1. El numerus clausus de Derechos reales. 2. La ausencia de una causa contractual3. 3. La imposibilidad de crear patrimonios separados por autonomía de la voluntad4, y 4. La imposibilidad del desdoblamiento de la propiedad en el

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ordenamiento español5. Las dos últimas aun se mantienen vigentes y requieren una revisión actual a la luz de la evolución del derecho.

2. Patrimonios ex lege

La teoría general del patrimonio surge del movimiento social-económico del siglo xIx que intentó circunscribir la responsabilidad del deudor a la esfera civil y liberarlo de la responsabilidad penal (cárcel por deuda). El patrimonio nace, así, como una «proyección económica de la personalidad».

Dos siglos después de que apareciera en escena, el patrimonio ha pasa- do de ser una mera abstracción dogmática6 de algunos elementos jurídicos (responsabilidad universal, transmisión de derechos hereditarios…), a ser una noción práctica que responde a cambios sociales y económicos. En el si- glo xxI, el concepto del «patrimonio» se diferenció de la esfera personal, para incluir nuevas estructuras financieras (Instituciones de Inversión Colectiva7 —en adelante IIC— Fondos de Titulización Hipotecaria8) organizaciones públicas (Patrimonio Municipal de Suelo9), condenar actividades económicas (arts. 252 y 29510 del Código Penal, en adelante CP) y orientar inversiones sociales (patrimonio protegido del incapacitado11 y el Trust funds at the

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Inter-American Development12 como el que tiene el Gobierno español en el Banco Mundial).

Estos «nuevos patrimonios» —la mayor parte de ellos normalizados en las últimas tres décadas— se caracterizan por una estructura interna compleja, que precisa de una administración especializada y se caracterizan por la completa segregación e incomunicabilidad con el patrimonio general de su titular, la consecución de un fin y la existencia de un régimen fiscal especial. Lo que plantea una noción completamente renovada de lo que puede ser denominado como un «patrimonio segregado de su titular».

El tema de patrimonio separado que se pretende desarrollar ha sido objeto de múltiples interpretaciones y corrientes doctrinales, algunas superadas por las nuevas aportaciones del Derecho positivo y la jurisprudencia. Como se expondrá a continuación, las necesidades sociales y económicas exigen que se atemperen las aproximaciones doctrinales de la figura. El conflicto entre la autonomía de la voluntad patrimonial y la garantía crediticia no puede resolverse con una simple remisión a la estructura tipificada. Es necesaria una elaboración doctrinal que reconozca —como ya lo hacen algunas manifestaciones jurisprudenciales— una mayor libertad contractual individual.

2.1. Delimitación y origen moderno del concepto «patrimonio»

El término «patrimonio» no es unívoco para todos los ámbitos del Derecho. Tampoco se encuentra definido por ninguna ley que haga alusión directa o circunstancial al término. Para comprender su exégesis es necesario analizar los caracteres que el ordenamiento jurídico le atribuye:

Unidad: Es un conjunto que proporciona cohesión a la diversidad de elementos que lo componen y que sirve para explicar el estado jurídico de algunos bienes y derechos en cuanto a: 1) su relación como garantía crediticia (art. 1911 del CC); 2) la transmisión de derechos y obligaciones por el causante (art. 657 y sigs. del CC); 3) el fenómeno de subrogación real. Como explica García García, «[e]ste tratamiento unitario lo tiene el patrimonio por razón de la responsabilidad, la gestión y la administración del conjunto de bienes»13.

La normativa erige al patrimonio como epicentro con legitimación activa procesal (arts. 6 y 7 LEC), con un régimen tributario específico (art. 35.8 de la

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Ley General Tributaria14, en adelante LGT) y con acciones de protección de su integridad (Ley Concursal15, acción pauliana16 —art. 1111 del CC— entre otras).

Subrogación real: Relacionado con la unidad e identidad que se le reconoce al patrimonio, está el concepto de subrogación real. En esencia, supone la sustitución de un elemento de la masa por otro, recibiendo el bien que le sustituye el mismo destino y afección17 del anterior.

Valoración económica18: El significado completo de su sustancia económica sólo se adquiere cuando se considera que el patrimonio es el objeto sobre el que se ejecuta la responsabilidad derivada por el incumplimiento de lo prometido, para restaurar el perjuicio patrimonial causado al acreedor por el mismo. El ordenamiento busca satisfacer el interés del acreedor de ser posible en igual sustancia (in natura) que el interés o expectativa incumplida, pero de no ser posible se ha de entregar el equivalente que le hubiera reportado la ejecución in natura19. Por lo tanto, no cabe la ejecución de la propia persona, la única compensación posible es la de tipo patrimonial.

En conclusión, los elementos que integran su noción son:

— Conjunto unitario de bienes y derechos,
— susceptibles de una valoración económica,
— sujetos a un régimen de responsabilidad y subrogación específica.

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Por lo tanto, el patrimonio puede ser definido como epicentro organizado de bienes, derechos y pasivos20, sujetos a una valoración económica, y que forman una unidad para su gestión, tratamiento y responsabilidad.

2.1.1. El patrimonio separado

Existen muchas interpretaciones doctrinales en torno a los tipos de patrimonio21 y su adscripción a una titularidad. Sin embargo, existe consenso sobre el hecho de que algunos conjuntos gozan de un estado de segregación del patrimonio general. Su creación responde a un momento de pendencia determinado (concepturus, ausente, concurso…) o a la existencia de intereses específicos (fondos de pensiones, de inversión…) y su extinción a la muerte de su fundamento jurídico.

En la búsqueda de características propias, estas masas se presentan como una entidad independiente de cualquier otro conjunto, ostentan un régimen diferenciado de responsabilidad respecto al patrimonio personal y una completa incomunicabilidad con las obligaciones de éste. Además, requieren por

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lo general de la intervención de unas reglas concretas de gestión y control (realizar un inventario —arts. 1010-1034 del CC, art. 75 LC, art. 3.3 de la Ley 41/2003, prestar una caución, art. 791 del CC—, representación en los procesos judiciales —arts. 5,6,7 y 798 de la LEC—, rendir cuentas —art. 799 de la LEC—) y su administración corresponde a veces a su titular (por ejemplo, heredero fiduciario) o a veces a otro sujeto (por ejemplo, administrador concursal o societario).

2.1.2. Patrimonio separado de afectación

El destino le dota de unidad y le atribuye unas determinadas consecuencias jurídicas. Esa afectación requiere del reconocimiento de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento. Actúa independiente del patrimonio general de la persona, con una vida jurídica propia y un régimen de responsabilidad diferenciado, que sólo atiende a sus obligaciones concretas. Como datos característicos se encuentran:

— La exigencia de una delimitación de los bienes y derechos que forman parte del patrimonio separado.

— Una separación respecto de cualquier otro patrimonio. Lo que en ocasiones significa que en un mismo titular se encuentren varios conjuntos de patrimonios que son independientes entre sí.

— Su adscripción a un fin que sirve para darle unidad a la masa, lo que puede ser vía ex lege o ex contratus. En esta característica adquieren primacía las reglas relativas a la subrogación real. El patrimonio no puede considerarse como un objeto a efectos de su enajenación conjunta, pero los bienes singulares que lo componen sí lo son. En otras palabras, gracias a la operación de subrogación real está protegida la identidad de las cosas que forman parte la masa.

— Está sometido a unas medidas particulares de administración y conservación. Esta condición se justifica en la independencia de su titularidad, lo que requiere de unas reglas de control sobre las acciones que puedan afectar su integridad.

— Se rige por normas que ofrecen publicidad en cuanto a las condiciones del...

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