Principales deberes de los facultativos

AutorManuel Ángel de las Heras García
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Departamento de Derecho Civil. Universidad de Alicante
Páginas567-855

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10. Introducción
10.1. Los deberes profesionales

Es sabido que cualquier relación jurídica2028, desde la perspectiva de subordinación o sometimiento que presupone, consiste en un deber u obligación jurídicos, es decir, en la necesidad de observar un determinado comportamiento (art. 1088 CC) que le viene impuesto al sujeto por el ordenamiento bajo la amenaza, en general, de una sanción2029; de tal forma que si el derecho subjetivo implica poder, facultad o atribución, en cambio el deber jurídico equivale a necesidad o sujeción, concibién-dose como aquél «reflejo inmediato de la norma jurídica, nace al hacerse ésta perfecta, y su desaparición coincide con el fin de la norma»2030. Bajo este prisma se sostiene que el deber jurídico es la consecuencia primaria de toda norma jurídica, aquello que refleja la necesidad de llevar a cabo una determinada conducta impuesta por las normas que disciplinan una relación a los sujetos que en ella inter-vienen2031, esto es, necesidad de observar cierto comportamiento que el ordena-

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miento jurídico exige a la persona, en general, «bajo la amenaza de una sanción»2032, acompañando siempre a esta noción la idea de responsabilidad, o sea la «necesidad de soportar las consecuencias (sanción) que acarrea el incumplimiento del deber jurídico»2033. Como se ha dicho, la expresión tener un deber equivale a que la persona que se halla en dicha situación, si no ajusta su conducta como aquél dispone, sufrirá un mal y la probabilidad de sufrir este mal –dolor o falta de placer– cuando se omite un deber se transformará en jurídica cuando el sufrimiento sea inflingido por un funcionario de consuno con el Derecho2034. Por tanto, convenimos con la doctrina mayoritaria que la noción de deber jurídico resulta ser más amplia e, incluso, antecedente a la de derecho subjetivo. Ello cabe fundamentarlo en que hay deberes jurídicos impuestos directamente por el ordenamiento que se anticipan a la creación de la relación jurídica de la cual, ulteriormente, surgirá un derecho subjetivo determinado, esto es, «el deber, la obligación, llegan cronológicamente mucho antes que el derecho»2035, de modo que si bien todo derecho subjetivo se basa en un deber jurídico no acontece lo propio a la inversa (como mantiene la llamada tesis fuerte de la correlatividad), puesto que no todo deber da lugar a un derecho subjetivo porque existen deberes jurídicos respecto de los que no hay titularidad de sujeto alguno de derecho determinado2036, de lo cual se infiere que el derecho subjetivo no es otra cosa que el efecto o repercusión del deber en el beneficiario.

De ello se puede desanudar que mientras que los derechos son, en general, renunciables (art. 6.2 CC)2037no ocurre así con los deberes que se caracterizan por

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ser intransmisibles o, al menos, por no admitir la sustitución del sujeto obligado sin el consentimiento del acreedor de los mismos2038. El deber jurídico supone un «mandato de “deber” (“sollen”) que impone el ordenamiento jurídico; implica en su origen un concepto ético2039, una solicitud que aquél a quien se dirige experimenta en su propia conciencia como una coacción o llamada, a la que no puede sustraerse sin menosprecio de su propia dignidad y de la de los demás. Se impone el deber jurídico a su destinatario, aunque no se sienta obligado en su conciencia ni lo admita; es, por tanto, en este sentido un deber “heterónomo” y no “autónomo”»2040, sucediendo que cuando los deberes penetran en nuestro Derecho positivo, singularmente al nivel superior, colocándose junto a los derechos fundamentales, lo hacen bajo un prisma moderado pretendiendo restringir los efectos de los derechos «como levadura revolucionaria»2041. Así, se ha concebido los denominados deberes fundamentales como deberes jurídicos relativos a «dimensiones básicas de la vida del hombre en sociedad, a bienes de primordial importancia, a la satisfacción de necesidades básicas o que afectan a sectores especialmente importantes para la organización y funcionamiento de las Instituciones públicas, o al ejercicio de derechos fundamentales, generalmente en el ámbito constitucional», de modo que su ejercicio no beneficia única y exclusivamente al titular, en caso de que existiera, del derecho subjetivo correlativo sino que alcanza una dimensión de utilidad general, beneficiando al resto de los ciudadanos2042.

Si bien deber y obligación son términos sinónimos, algunos autores ponen de manifiesto que la tradición jurídica del Derecho privado –no así los textos legales, la doctrina especializada o la propia jurisprudencia– reserva en sentido técnico la voz obligación a las situaciones de sometimiento o subordinación en las cuales el comportamiento del obligado es susceptible de una valoración patrimonial específica mientras que, en caso contrario, prefiere hablar de deber o, en general, de deber jurídico2043. La obligación aparece caracterizada entonces como una particular sub-

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especie del deber jurídico, diferenciada por la posibilidad de valoración patrimonial del comportamiento del obligado2044, expresando LASARTE que «en términos sintéticos, cabría hablar entonces de un “deber jurídico patrimonializado”»2045, siendo apreciable también la mencionada similitud deber/obligación a la vista de lo indicado en el propio Diccionario de la RAE, en el cual la palabra deber –de debere– dentro de la pluralidad de significados que admite equivale bien a estar obligado a algo por la ley divina, natural o positiva, bien a cumplir obligaciones nacidas de respeto, gratitud u otros motivos, siendo la obligación (de obligatio, -onis) aquello que alguien está obligado a hacer, suponiendo «ligadura, sujeción física, y, por traslación, sujeción moral»2046.

Algunos autores optan por diferenciar, de una parte, entre deberes legales o normativos de observancia generalizada por ser exigidos jurídicamente de modo cautelar y preventivo y que obedecen a favorecer el interés público o general o a la protección concreta de otro sujeto y, dependiendo de uno u otro fundamento, su

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incumplimiento llevará aparejada la eficacia sancionadora de la norma o, por el contrario, el nacimiento de un derecho subjetivo. De otra, entre deberes jurídicos propiamente dichos concebidos como el reverso del poder concreto en que se asienta el derecho subjetivo. Estos últimos deberes stricto sensu se pueden subdividir, a su vez, en dos especies; primeramente, deberes particulares o relativos (nacidos de situaciones jurídicas que sujetan a una persona a realizar cierta conducta a favor de otra) y, en segundo término, en el genérico deber de respeto o abstención, que tiene eficacia erga omnes e implica el respeto de los derechos ajenos2047, deber general de respeto que, puesto en relación con la persona misma, no supondrá sino la consecuencia más inmediata de la dignidad (como vimos en la parte primera).

Sentado cuanto antecede, cuando hablamos de deberes profesionales aludimos, por tanto, a aquellas obligaciones que un sujeto, objetivamente, ha de observar en el ejercicio de su profesión por razón de la naturaleza de la actividad profesional que consideremos (deberes ex officio o, lo que es lo mismo, del carácter de profesional que ostenta) y que vienen a integrarse en la llamada lex artis. Sobre tales deberes se han esgrimido diversas posturas ubicándolos, en ocasiones y en cuanto a los galenos incumbe, en lo que se ha venido a llamar culpa médica, en concreto, en la «culpa contra el humanismo médico»2048consistente, básicamente, en la inobservancia de los preceptos éticos y/o deontológicos que rigen la profesión del médico, sin embargo, multitud de deberes de este tipo han pasado a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico al ser positivados y recogidos por una...

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