El núm. primero: Atribución indebida de facultades de disposición

AutorAntonio Pablo Rives Seva
Cargo del AutorFiscal del Tribunal Supremo
Páginas207-209

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"Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero" (artículo 251.1º).

A efectos penales el arrendamiento debe considerarse acto de disposición "no solo por expresa disposición legal, sino también porque resultaría absurdo que dicha conducta, de no incluirse en el artículo 251 CP, seria constitutiva del delito básico de estafa, e incluso del subtipo agravado del artículo 250.1.1 y en este caso penada mucho más grave que la enajenación o gravamen de la cosa, sin razón aparente alguna, sobre todo si se tiene en

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cuenta que el precepto del artículo 251 es Ley especial y preferente respecto a la estafa básica y sin modalidades agravadas" (STS 888/2010, de 27 de octubre).

La STS 890/2007, de 31 de octubre, considera que fingir apoderamiento para vender constituye este delito, pues la facultad de disposición puede ser habida en propio nombre y derecho o bien en nombre y por cuenta ajena (STS 108/2000, de 31 de enero).

"Con el CP vigente se consideran típicos aquellos supuestos en que, obligado el constructor a la entrega de una vivienda, conforme a lo pactado, no pudiera realizar tal entrega, por haber ejecutado judicialmente un tercero una posible hipoteca constituida a su favor sobre dicha vivienda en el tiempo en que dicho constructor conservaba, antes de la definitiva entrega, la titularidad formal y la posesión del inmueble" (STS 1012/2002, de 30 de mayo).

La STS 1375/2004, de 30 de noviembre, realiza la distinción entre los tipos de este precepto. "Si al realizar la primera enajenación existía en el agente propósito de no cumplir su contraprestación por no ser dueño del inmueble (dolo antecedente), su conducta queda incluida en el primer párrafo del artículo 531 (ahora 251.1). Si no existiendo tal propósito respecto al primer comprador, surge luego, al habérsele despojado del dominio, vendiendo a una segunda persona, persiste, respecto de ésta, el dolo antecedente y su conducta ingresa, por consiguiente, en el artículo 531.2 (ahora 251.2). Finalmente si el agente vende por segunda vez, en confabulación o acuerdo con el segundo adquirente, el dolo será subsecuente y, por tanto, totalmente ineficaz, restando, por consiguiente, un simple ilícito civil a dilucidar según las prescripciones del artículo 1473 del Código Civil (SSTS...

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