Primera

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Origen de esta disposición transitoria

    Esta disposición transitoria tiene su razón de ser en la norma del artículo 118, 1.a, de la Compilación, en el cual se previene que el testador podrá instituir o designar herederos o legatarios de confianza a «personas individuales», es decir, a personas físicas individualizadas por su nombre y apellidos o por alguna otra circunstancia personal que las identifique (argumento art. 772 del Código civil) 1 En este punto, el texto compilado modifica la legalidad anterior, en el cual se daban casos de nombrar heredero de confianza a una persona jurídica -normalmente de carácter religioso- o a una persona individual por razón de ostentar determinado cargo, oficio o condición (véanse, por ejemplo, la sentencia de 17 marzo 1896 y la resolución de 27 octubre 1926). Práctica ésta que recogía todavía el artículo CCLXII del Proyecto de Apéndice de Duran y Bas, que permite ser herederos de confianza «a personas determinadas o a las que desempeñen algún oficio o cargo»; disposición ésta que se reproduce en el artículo 264, 1.°, del Proyecto de Apéndice de 1930.

    Pero seguramente se estimaría que tal práctica no era demasiado conforme con la esencia de las herencias de confianza, pues las mismas postulan un encargo personal hecho por el testador a determinadas personas, que normalmente son las únicas que conocen la verdadera voluntad del testador, y, por tanto, esta voluntad no puede cumplirla un tercero que no haya estado en relación directa con el causante (a menos que éste hubiese dejado alguna memoria de confianza)2. Esta circunstancia, y quizá también el escaso control eficaz que puede establecerse en la práctica sobre los herederos de confianza, ha dado origen á la transcrita disposición transitoria de la Compilación.

  2. Determinación de la ley aplicable

    Conforme a la misma, si con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/1960, de 21 julio, se hubiese instituido heredero de confianza a algún ente jurídico o alguna persona por razón de su cargo, el nombramiento será válido, pese a que según el artículo 118, 1.°, de la Compilación sólo pueden ser herederos de confianza las personas individuales; toda vez que según la propia disposición transitoria 1.a esta exigencia sólo opera con respecto a los nombramientos de heredero de confianza posteriores a la entrada en vigor de la Compilación de 1960. Como resulta claramente de la referida norma, el momento que toma en consideración el legislador para decretar la validez o no del nombramiento como heredero de confianza de una persona jurídica o de una persona individual por razón del cargo que ocupa, es el de la legalidad vigente al tiempo de hacerse el nombramiento de heredero de confianza; a diferencia, pues, de la regla general que se adopta para resolver los problemas de Derecho transitorio con referencia a las sucesiones por causa de muerte, que tanto la disposición transitoria 12.a del Código civil como la disposición transitoria 8.a de la Ley 11/1981, de 13 mayo, de Modificación del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio solucionan tomando como elemento decisivo la Ley vigente en el momento de la muerte del causante, que determina la apertura de la sucesión (argumento art. 657 del Código civil), y que marca el inicio o desencadenamiento del proceso sucesorio. Esta desviación con respecto a la normativa general se justifica por la razón antes apuntada, o sea la de proteger la esperanza que presumiblemente tendría el causante de la sucesión de que la validez de la institución de heredero de confianza que hacía, se enjuiciara de acuerdo con la legalidad vigente al tiempo en que ordenaba su disposición de última voluntad.

    De todas formas, esta disposición transitoria 1.a no deja de presentar algunas cuestiones. Parece claro que cuando la misma hable de institución o nombramiento de heredero de confianza, con estas expresiones se refiere a la designación o determinación del llamado a ser heredero de confianza, que si bien sólo es eficaz tras la muerte del causante que determina la entrada en vigor de la vocación a favor del llamado a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR