Primera

AutorPablo Salvador Coderch
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCI”N

    En 1960, la CompilaciÛn sustituyÛ al Derecho civil catal·n anterior a ella (disposiciÛn final primera de la CompilaciÛn, seg˙n redacciÛn de la Ley 40/1960, de 21 julio).

    Ahora, en 1984 (disposiciÛn final primera de la CompilaciÛn, seg˙n redacciÛn que le da el Decret Legislatiu 1/1984, de 19 juliol), se sigue diciendo o, tal vez se vuelve a decir, se repite que la CompilaciÛn de 1960 sustituye al dreecho anterior, pero se aÒaden dos salvedades (´sin perjuicio deª = ´dejando a salvoª):

    1. a La competencia exclusiva de la Generalitat de Catalunya en relaciÛn con la conservaciÛn, modificaciÛn y desarrollo de las normas del Derecho civil de CataluÒa (cfr. arts. 149, 1, 8.∞, de la ConstituciÛn y 9, 2, del Estatuto, asÌ como artÌculo 1 y disposiciÛn final cuarta de la CompilaciÛn reformada).

    2. a Las modificaciones introducidas en la CompilaciÛn por la Llei 13/1984, de 20 marÁ.

      De la lectura del precepto objeto de este comentario resultan inmediatamente tres observaciones iniciales:

    3. † † De forma, una: La regla es un disparate sint·ctico y estilÌstico; es probablemente la m·s desgraciada de toda la reforma de 1984. Comienza y acaba con dos locuciones adverbiales (´sens perjudiciª) que rodean al n˙cleo textual originario sometiÈndolo a tormento gramatical.

    4. † † De fondo, otra: En el texto aparece una expresiÛn que designa el concepto central y b·sico de la norma: la nociÛn de ´sustituciÛnª como distinta a la de ´derogaciÛnª. La tarea dogm·tica fundamental a acometer por el intÈrprete de la disposiciÛn final primera es precisamente perfilar las diferencias y las relaciones que en su caso median entre sustituciÛn y derogaciÛn. A ello hay que aÒadir ahora el hecho de que la sustituciÛn del derecho anterior a la CompilaciÛn de 1960 se ha vinculado con fenÛmenos normativos aparentemente alejados de la cuestiÛn: las competencias de la Generalitat en materia civil y la derogaciÛn -aquÌ sÌ- de ciertos artÌculos de la CompilaciÛn originaria por la Llei 13/1984, de 30 marÁ.

    5. † † De sistem·tica, la tercera: En la CompilaciÛn -tanto en la primitiva como en la reformada, hay otra sedis materiae normativa de la cuestiÛn sobre las relaciones entre la CompilaciÛn y el Derecho histÛrico: el TÌtulo Preliminar. En Èl se regula genÈricamente el tema en el artÌculo 1. Y, especÌficamente, las relaciones entre el derecho local y la CompilaciÛn son objeto de su artÌculo 2. øPor quÈ llevar a las antÌpodas el mismo tema en relaciÛn al derecho general? øPor quÈ la duplicidad de sedes para materia normativamente idÈntica?

      Los tres grupos de temas que suponen estas observaciones -desacierto gramatical, dificultad dogm·tica y dualidad sistem·tica- encuentran una explicaciÛn cumplida en la historia del precepto. Por eso conviene describirla con cierto detalle.

  2. ORÕGENES DE LA DISPOSICI”N FINAL PRIMERA

    1. EL PROYECTO DE COMPILACI”N DE 1955

      El Proyecto de CompilaciÛn de 1955 1 carecÌa de disposiciones finales y tampoco incluÌa disposiciÛn derogatoria alguna del Derecho histÛrico. Antes bien, el Proyecto tenÌa un amplio y ambicioso TÌtulo Preliminar, cuyo objeto fundamental era tratar de mantener -si bien de forma oblicua- la vigencia del Derecho histÛrico. Este no era para nada derogado, sino que constituÌa la fuente necesaria de integraciÛn del Derecho compilado (arts. 5 y 6 del Proyecto de 1955)2. Se imponÌa el criterio que concebÌa a la CompilaciÛn como iuris historici continuatio, como continuaciÛn del antiguo derecho: la CompilaciÛn, a diferencia de lo que ha sido regla en los cÛdigos civiles contempor·neos, no rompe con la tradiciÛn jurÌdica anterior. Por el contrario, la contin˙a, se apoya en ella y seÒala que sus normas deben ser entendidas en el marco de aquÈlla. Por eso no hay ni que hablar de derogaciÛn del Derecho histÛrico. Ello hubiera supuesto renunciar a la idea de compilaciÛn en pro de la de mero apÈndice de reglas aisladas a encuadrar e integrar directamente en el CÛdigo civil. Esta cuestiÛn habÌa sido la que durante m·s de medio siglo habÌa paralizado en CataluÒa los proyectos de ApÈndice de Derecho catal·n al CÛdigo civil. Mas la CompilaciÛn no era pensada como ninguna de estas dos cosas y precisamente por eso no derogaba en ning˙n momento el Derecho histÛrico fijado en 1599 (Constitucions i altres Drets de Catalunya, Ed. 1704, I, 1, 30, ˙nica), sino que lo que suponÌa3.

    2. LA REVISI”N DEL PROYECTO EN LA COMISI”N GENERAL DE CODIFICACI”N

      Entre 1956 y 1958, una secciÛn creada ad hoc en el seno de la ComisiÛn General de CodificaciÛn procediÛ a la revisiÛn y depuraciÛn del Proyecto catal·n.

      Como consecuencia de ello, el texto sufriÛ un cambio radical. Todo el sistema de fuentes preconizado para su TÌtulo Preliminar se vino abajo con Èl, por lo que toda referencia al Derecho histÛrico desapareciÛ sin m·s.

      Por si lo anterior fuera poco, se procediÛ a aÒadir al final de los restos del Proyecto una precisa disposiciÛn final derogatoria del Derecho histÛrico, que decÌa literalmente:

      ´A virtud de la presente CompilaciÛn, queda derogado todo el derecho escrito o consuetudinario, principal o supletorio, no comprendido o expresamente reconocido en la mismaª5.

      Esta regla -que, aunque vaciada de sentido constituye todavÌa hoy el n˙cleo textual de la disposiciÛn final primera de la CompilaciÛn- suponÌa la destrucciÛn del ideal compilador de la iuris continuatio. El Proyecto, tal y como quedaba en 1958 despuÈs de su paso por la ComisiÛn, no era ya mucho m·s que un apÈndice. Y en ese estado serÌa enviado al aÒo siguiente, en 1959, por el Gobierno a las Cortes6.

    3. LA DISPOSICI”N FINAL PRIMERA DE LA COMPILACI”N DE 1960

      En la discusiÛn y debate en comisiÛn del proyecto gubernamental en las Cortes EspaÒolas, el texto fue objeto de una meritoria labor de rescate por parte de quienes trataban de salvar la concepciÛn originaria de la CompilaciÛn y alejarla de la idea de apÈndice recuperando las fuentes histÛricas.

      El giro que logrÛ imprimirse a la cuestiÛn no resultÛ espectacular, pero sÌ fue sustancial y, tal vez, suficiente. En efecto, tras varias vicisitudes que no es el caso narrar aquÌ7, parte de las finalidades originariamente pretendidas al redactarse el TÌtulo Preliminar del Proyecto de 1955 quedaron cubiertas con la introducciÛn de un nuevo artÌculo Ì.∞ (el que de hecho ha venido rigiendo hasta la reforma de 1984) y de un conjunto de disposiciones finales. Entre ellas se encontraba la originaria disposiciÛn final primera de la CompilaciÛn de 1960, que decÌa:

      ´Las normas del Derecho civil especial de CataluÒa, escrito o consuetudinario, principal o supletorio, vigentes a la promulgaciÛn de esta CompilaciÛn, quedan sustituidas por las contenidas en ella.ª

      La expresiÛn ´derogadoª dejaba paso a ´sustituidasª. Era obvio que la alternativa se presentaba con un sentido propio, es decir, que se trataba de decir algo distinto a que el antiguo derecho quedaba derogado, entre otras cosas porque en otro caso el cambio hubiera carecido de objeto: se trataba de recuperar el Derecho histÛrico y a ello obedecÌan las referencias del...

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