Primer apartado - reconocimiento judicial. Reconocimiento interno y reconocimiento en el extranjero del título que pone fin a una acción colectiva

AutorTeresa Armenta Deu
Cargo del AutorCatedrática de Derecho procesal
Páginas35-59

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El proceso colectivo, como proceso jurisdiccional, se resuelve mediante una resolución susceptible de constituir un título ejecutivo y de reconocimiento. Pero, asimismo, un acuerdo entre las partes puede poner fin al proceso y derivar en los mismos efectos.

En este último supuesto, que acometeremos en primer lugar, se requiere el reconocimiento judicial, sometido a una serie de requisitos que deben concurrir esencialmente para surtir los efectos, que referidos ya a las resoluciones judiciales se analizarán en los dos subapartados que seguirán: la cosa juzgada y la ejecución.

Dividiré la exposición en dos apartados.

  1. ) El primero dedicado a las transacciones en el caso de acciones pluriindividuales, el ámbito de desarrollo menos discutido.

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  2. ) Una mención más breve a las transacciones de acciones que tutelan intereses supraindividuales, aspecto que si bien ha sido objeto de opiniones opuestas, ofrece una perspectiva en la que la transacción puede operar también frente a terceros.

    A título introductorio cabe señalar que la transacción homologada judicialmente se equipara a los títulos judiciales, precisando de una previa declaración de ejecutividad1. Será en dicha homologación cuando se comprobarán diferentes aspectos que añaden, al ya de por sí complejo marco de las acciones colectivas; una nueva perspectiva, centrada esencialmente en el objeto de la controversia, objeto de acuerdo que será revisada por el juez desde la doble perspectiva de su ámbito objetivo y subjetivo, incidiendo por ejemplo en el modelo de determinación de los sujetos afectados (opt-in u opt-out)2.

    De hecho, en el caso de transacciones colectivas será determinante la naturaleza de la controversia subyacente y su disponibilidad, así como el objeto del proceso y el contenido del acuerdo alcanzado, que deberá coincidir en la mayor medida posible con el ámbito de la controversia, ya que la transacción resultará aceptable para el demandado cuanto mayor sea la certeza de que el acuerdo «cerrará definitivamente la cuestión», pudiendo oponer en caso de futuros litigios el acuerdo adoptado3. Expresado en otros términos, las reglas generales que deben informar la validez de la transacción a efectos de su homologación o reconocimiento judicial, y que en tal medida constituyen el marco de actuación del juez que la otorga o deniega, serán: la disponibilidad de la materia, que no sea contra-

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    ria a las normas imperativas y prohibitivas, que no contraríen la buena fe y que no se adopten en perjuicio de tercero.

    Al acuerdo se puede llegar como fruto de una negociación directa entre los abogados de las partes enfrentadas en el proceso o tras una mediación, modalidad esta última claramente reforzada en múltiples Directivas europeas.

    Iniciaré este subapartado con una breve referencia al significado de la naturaleza de los intereses objeto del acuerdo que es motivo de reconocimiento judicial, para pasar a continuación a referirme a los modelos de acuerdo o transacción seguidos en algunos países europeos, que podrían presentarse como modelo de actuación, finalizando con una breve reflexión general sobre las circunstancias que deberían concurrir para la aprobación de acuerdos sobre procesos colectivos.

I Reconocimiento judicial del acuerdo que pone fin a una acción colectiva sobre derechos o intereses pluriindividuales y sobre derechos supraindividuales

Si los instrumentos de tutela colectiva persiguen que un solo proceso ponga fin a una controversia cuya naturaleza tiene carácter colectivo, porque una o varias conductas han lesionado intereses supraindividuales o una pluralidad de intereses o derechos individuales homogéneos, debe diferenciarse de antemano las singularidades de uno y otro tipo de intereses en juego.

Si se trata de intereses supraindividuales no cabrá más que un único proceso, ya que fragmentar la controversia en tantos procesos como individuos es inimaginable y en definitiva lo que debe garantizarse a través del acuerdo que se alcance es que una vez incoado ponga fin a la controversia y no pueda reproducirse a iniciativa de otro sujeto legitimado.

En cambio, cuando se trata de intereses individuales plurales se buscará que el objeto del proceso se configure de manera

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que el proceso abarque a todos o al mayor número posible de los sujetos aparentemente perjudicados por la conducta lesiva4. ¿Afecta esta diferencia al control judicial? Veámoslo.

1. Acuerdos y transacciones sobre bienes jurídicos supraindividuales

Las transacciones sobre bienes jurídicos supraindividuales no comportan una disposición sobre el bien jurídico lesionado, ni sobre los derechos e intereses singulares, ya que la realización de la prestación transigida beneficiará a un bien jurídico del que son titulares de manera indivisible5. Sin embargo, puede afectar a terceros/consumidores en la medida en que la prestación o conducta transigida beneficia de modo colectivo e indivisible a todos los sujetos portadores de ese bien supraindivi-dual, sin proyectarse sobre ningún derecho o interés del que puedan ser titular a título individual. Y es en tal ámbito donde incide el control judicial posterior para la aprobación.

En este contexto, están facultados para transigir al demandado y los mismos sujetos que lo estarían para ejercitar los intereses supraindividuales. Ocurre, que en atención precisamente a la naturaleza de los derechos e intereses, las facultades judiciales de control se incrementarán para evitar fraudes o acuerdos cuyo contenido pueda no reparar de manera suficiente el bien jurídico lesionado, así como el respeto a la legalidad y sobre todo a los intereses generales y de terceros legalmente reconocidos6. Resultará definitivo a tal efecto la audiencia pre-

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vista en el modelo holandés, por ejemplo, similar a su vez a la fainess hearing norteamericana; y/o el nombramiento de peritos, al que nos referiremos brevemente después.

2. Acuerdos y transacciones sobre bienes jurídicos pluriindividuales

Cuando se trata de derechos e intereses pluriindividuales la perspectiva varía, ya que son concretos e individualizabas, pues no es parte quien es el titular de los mismos, lo que desvía el centro de atención hacia la legitimación para suscribir el acuerdo, y más aún, si se trata de una única transacción colectiva o una pluralidad de transacciones individuales7.

Dejando este último aspecto de lado, desde la perspectiva que centra nuestro interés, es decir, desde el punto de vista de los presupuestos para el reconocimiento, destacan dos controles: el de los propios titulares de los bienes jurídicos pluriindividuales, que podrán excluirse si el acuerdo perjudica su posición jurídica y el del tribunal que debe efectuar el reconocimiento. Aspectos que si bien se piensan, se reconducen a dos cuestiones: a) la necesidad de publicidad del acuerdo y la posibilidad de exclusión, y b) la eficacia generalizada una vez controlado judicialmente, tema este último que nos reconduce de nuevo a la necesidad de una audiencia y a la posibilidad de que el juez pueda recurrir a medios probatorios adecuados.

El control judicial y su intensidad es de hecho una de las cuestiones claves desde el punto de vista europeo, ya que se

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considera que entre las garantías jurisdiccionales figura velar por la justicia (fairness) de la resolución, centrada en buena medida en que no se vulneren los derechos de audiencia y defensa (art. 6 CEDDHH).

II Modelos particulares con normas específicas al respecto

En la tónica general descrita de poco entusiasmo a la hora de regular las complejas adecuaciones normativas que requiere la incorporación de la tutela de los intereses colectivos, el reconocimiento de los acuerdos o transacciones es algo poco usual y afrontado con gran diversidad. Entre quienes han publicado normas al respecto, están los ordenamientos como el holandés, que aproxima su regulación al modelo norteamericano, y otros países, que como Italia y España, lo rechazan, ciñéndolo al ámbito del consumo. El foco central de atención o mejor la línea conductora de los siguientes apartados lo constituirá la mayor o menor intervención judicial en el desarrollo y consecución del repetido reconocimiento, aspecto de singular trascendencia para la existencia o no de facilidades posteriores a la hora de su ejecución.

1. El modelo holandés y los daños en masa

En materia transaccional el modelo más novedoso en Europa es el holandés. Singularmente a partir de 2005, cuando entró en vigor la llamada «Ley sobre transacción colectiva en materia de daños en masa» (Wet collectieve afwikkeling massaschade) de clara inspiración estadounidense8.

A partir de una legislación general de las acciones colectivas, incorporada en Holanda en 1994, en los arts. 305a a 305c del Código Civil holandés, se estableció que para el ejercicio de

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determinadas acciones colectivas9, se otorgaba legitimación únicamente a entidades representativas como asociaciones y fundaciones a las que estatutariamente les estaba encomendada la protección de los derechos e intereses...

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