La primacía del acreedor hipotecario sobre el superprivilegio salarial en relación al bien afecto en la nueva Ley Concursal.

AutorGonzález Bilbao, Emilio
Páginas1351-1365
Objetivo del presente trabajo

Se pretende examinar un supuesto práctico de colisión entre un acreedor salarial superprivilegiado frente a un acreedor con garantía real de hipoteca, ante la existencia de un único bien inmueble hipotecado.

Además se desea mostrar la escala de privilegios salaríales en la nueva Ley Concursal. Se mejora la posición de éstos respecto a la anterior regulación, al elevar artificiosamente el superprivilegio de crédito concursal a crédito contra la masa, por razón misma del superprivilegio (más que los demás).

Y en el reparto concurrente con otros acreedores contra la masa tienen preferencia a ser pagados a sus vencimientos y por haber vencido con anterioridad al inicio del concurso, son los primeros en satisfacerse.

Por efecto del Derecho Comunitario se ha establecido la inmodificabilidad de los derechos de crédito con garantía real. En concreto el Reglamento CE 1346/00, que entró en vigor el 31 de mayo de 2002, preserva unos mínimos para los acreedores con derecho real mediante el cobro directo sobre el bien afecto en exclusiva para la satisfacción del crédito con garantía real en procedimientos de insolvencia.

Además de la configuración de cada crédito de los mencionados, se ha de atender a las normas de la nueva Ley Concursal, relativas al momento del pago y los bienes sobre los que ha de realizarse esta liquidación. El acreedor salarial superprivilegiado no entra en colisión con el crédito garantizado con derecho real, porque el destino de estos bienes está afecto a la solutio del crédito con derecho real. El crédito con derecho real mejora su posición al no entrar en conflicto con ningún otro acreedor respecto de los bienes afectos que quedan a su entera satisfacción. Esta medida responde a la necesidad de establecer una figura inalterable en procedimientos de insolvencia a nivel comunitario que confiera cobertura a las entidades de crédito en la concesión de préstamos con garantía real.

La jerarquía de privilegios de la nueva Ley Concursal se aplica únicamente a los supuestos de crisis y existencia de un procedimiento concursal.

Lo mismo ocurre con el Reglamento del Consejo antes mencionado. Para el resto de situaciones de concurrencia de créditos, fuera del ámbito del procedimiento universal de concurso, debe atenderse al Estatuto de los Trabajadores (art. 32 ET) y seguir el régimen anterior a la reforma. No obstante en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley reguladora de la concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares, tal y como señala la Disposición Final trigésimo tercera de la LC.

El Reglamento CE también ha de aplicarse en el período que va desde su entrada en vigor el 31 de mayo de 2002 hasta la aplicación efectiva de la nueva Ley Concursal. Así, hasta la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal se produce una colisión entre lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y el derecho contenido en el artículo 5 del Reglamento Comunitario, y habría de entenderse derogado el Estatuto de los Trabajadores en relación a su pugna con el acreedor hipotecario en situación concursal de quiebra.

Incidencia del Reglamento CE 1346/2000 hasta la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal. El citado Reglamento de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, dispone desde el 31 de mayo de 2002 un derecho inmodificable para los acreedores de derecho real. Este artículo dispone que la apertura de un procedimiento de insolvencia no afectará al derecho real de un acreedor sobre el derecho a realizar o hacer realizar el bien y a ser pagado con el producto de dicho bien en virtud de hipoteca.

Asimismo, veremos los cambios producidos en las últimas fases prelegislativas del Anteproyecto, Proyecto de Ley y, finalmente, en el texto publicado de la nueva Ley Concursal.

En todo caso, la nueva LC trata de evitar el nacimiento de los créditos salariales mediante la conservación de unidades empresariales con el mismo empresario o con uno nuevo mediante cesión de la empresa siempre que sea factible. La nueva regulación apuesta por la continuidad de la empresa, siempre que sea factible, y, por ende, por la continuidad de los contratos laborales.

Antes de tratar la materia, se va a realizar una breve contextualización respecto a los créditos salariales y acreedores con Derecho real. Seguidamente, se mostrará la nueva regulación de ambas figuras y se resolverá un supuesto práctico conforme a la nueva Ley Concursal y a las normas de la quiebra.

Contextualización función social del salario

El salario es la única remuneración para muchas personas que realizan su esfuerzo y actividad profesional y laboral en una empresa. La mayoría de las personas tienen como única fuente de ingresos su salario. Además, los trabajadores se encuentran desprotegidos frente a la empresa, al no contar con información respecto de su funcionamiento y de su situación financiera. De igual manera, los créditos salariales carecen de garantías reales, por lo que parece evidente una necesaria protección de dichos créditos de su salario y las indemnizaciones correspondientes. Esta función social ha sido tutelada por convenios internacionales, como el de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador.

Derivados de dicha función social, existen mecanismos de protección institucional de los créditos salariales a través del Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que se encarga del abono a los trabajadores del importe de los salarios pendientes de pago en situaciones de insolvencia, si bien con límites en lo que a los módulos salariales mínimos se refiere.

La protección del salario justifica el privilegio del crédito salarial dentro del procedimiento de concurso. Parece innegable la necesidad de proteger y privilegiar créditos salariales.

¿Derecho absoluto de los trabajadores sobre determinados bienes?

Si bien parece incuestionable la necesidad de conceder privilegio al crédito salarial, también ha de medirse el privilegio con respecto a otros acreedores que no lo ostentan. Al carecer los trabajadores de garantías reales sobre bienes afectos en el derecho de cobro de sus créditos, parece que sí incorporan de su trabajo determinados bienes que son aquellos que produce la propia empresa y que han sido elaborados por los trabajadores. ¿Se puede establecer una cierta identificación entre el tiempo de trabajo de los trabajadores y los bienes que resulten de la fabricación de la propia empresa? ¿Sería posible afectar esas horas de trabajo de elaboración de aquellos objetos y productos de la empresa y vincularlos a la satisfacción del derecho de crédito de los trabajadores?

¿Han de existir límites cuantitativos al privilegio salarial?

Parece que se cumple la tutela de la función social del salario cuando el módulo protegido o la cuantía de protección privilegiada es la mínima de subsistencia según criterios que se establezcan por Ley. Pero sería gravoso para los demás acreedores que se privilegiasen los créditos salariales en toda su cuantía y que aquellos salarios muy altos gozaran de una protección privilegiada absoluta o cuasi-absoluta frente a los demás acreedores.

Por ello, parece que ha de establecerse una escala de cuantías y de privilegios que permitan tutelar al trabajador y que no generen un privilegio absoluto que impida a otros acreedores acceder al cobro de sus créditos.

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