Previsiones sancionadoras en la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo y su transposición al Derecho Penal Español.

AutorMaría Acale Sánchez
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Penal. Universidad de Cádiz
Páginas217-255

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1. Introducción

La Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo, parte de que éste es la forma más grave de atentar contra los valores universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, sobre los que se fundamenta la propia Unión Europea, por lo que hay que deducir, de forma silogística, que el terrorismo constituye un atentado contra la propia Unión Europea.

Tras definir qué entiende por delitos de terrorismo (art. 1), sus artículos 5 a 8 contienen una amplia serie de previsiones en materia sancionadora.

El punto de partida se encuentra en el art. 5.11, en el que de una forma un tanto confusa, se señalan las funciones y las características de las penas en materia de terrorismo: en primer lugar, se establece que ha de tratarse de penas que se cumplan de forma "efectiva", sin posibilidad por tanto de suspender su ejecución; en segundo, "proporcionada" a la cantidad de injusto y de culpabilidad, tanto en abstracto (momento de determinación legal) como en concreto (momento de determinación judicial); y, finalmente, "disuasoria", recurriendo a la amenaza del castigo, en un ámbito, el de la delincuencia por convicción, en el que por definición, poco efecto de esta clase provoca.

Partiendo de estas premisa, se determina que, en todo caso, la pena a imponer a los autores de los delitos de terrorismo2tiene que ser superior a las que

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cada uno de los derechos nacionales de los países miembros prevén para tales delitos, cuando no concurra la intención especial que los define -intimidar gravemente a una población, obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o una organización inter-nacional3-, a no ser que se trate ya de delitos que estén castigados con las máximas penas posibles con arreglo al derecho nacional, en cuyo caso, la finalidad terrorista se desprecia a los efectos del diseño punitivo.

El art. 6 contiene un catálogo cerrado de circunstancias específicas para graduar la pena que premia la delación y la colaboración de quien va a ser condenado por un delito de terrorismo: abandono de la actividad terrorista y colaboración con la Administración de justicia para impedir o atenuar los efectos del delito, identificar o procesar a los otros autores, encontrar pruebas o impedir que se cometan otros delitos de los previstos en los artículos 1 a 4; se trata de una disposición meramente potestativa, que deja en manos de los Estados miembros su adopción al señalar que estos "podrán -o no- considerar". En la medida en que dichas circunstancias se refieren a hechos que suceden cronológicamente con posterioridad a la consumación, ni añaden ni restan desvalor de acción ni de resultado al delito previamente cometido, y se fundamentan exclusivamente en motivos político criminales. A todas luces, la reducción de la pena a la que se refiere el precepto ha de ser llevada a cabo por el juez en la sentencia.

No son pocas las previsiones en materia de autoría que contiene la Decisión Marco. Así, por lo que se refiere a la persona física, determina el castigo tanto de quien lleve a cabo las labores de "dirección de un grupo terrorista", como de aquellos otros que "participen en las actividades" del mismo (art.
2.2 a y b). Pero además exige que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para hacer responder a las personas jurídicas "cuando dichos delitos -los mencionados en los artículos 1 a 4- sean cometidos por cuenta de éstas por cualquier persona, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica..." mediante la imposición de penas -de nuevo- efectivas, proporcionadas y disuasorias, entre las que incluye las multas de carácter penal (o la sanción administrativa de multa) y, en su caso, otras sanciones cuya naturaleza no define, en particular, medidas de exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas; de prohibición temporal o permanente del

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desempeño de actividades comerciales; sometimiento a vigilancia judicial; medida judicial de liquidación; cierre temporal o permanente del establecimiento que se haya utilizado para cometer el delito.

La finalidad perseguida por el legislador comunitario con este catálogo de previsiones sancionadoras es asegurarse que por la naturaleza de las penas dispuestas a la persona física -privativas de libertad- y por su duración los delitos de terrorismo puedan dar lugar a la extradición (art. 2 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición pasiva). El mismo día 13 de junio de 2002, se aprobaba también la Decisión Marco sobre la orden de detención y entrega que, como es sabido, pretende la sustitución del procedimiento de extradición por otro que imprime un ritmo casi vertiginoso de entrega de los autores de determinados delitos, en particular de los delitos de terrorismo, sin que rija -entre otros- el principio básico de la doble incriminación4.

2. El castigo de los delitos de terrorismo en el código penal español con anterioridad a la decisión marco

La Decisión Marco se adopta en un momento en el que sus previsiones se cumplían casi al pie de la letra en España a través de la por entonces vigente regulación de los delitos de terrorismo de la Sección II ("De los delitos de terrorismo") del Capítulo V (De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos y de los delitos de terrorismo) del Título XXII ("Delitos contra el orden público") del Libro II del Código penal5.

En efecto, en primer lugar, el art. 571 hacía -y hace- pivotar la definición de los delitos de terrorismo en torno a la finalidad de "subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública", a las que el art. 578 añade "o la de contribuir a estos fines atemorizando a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social, político o profesional", que difícilmente

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puede decirse que no entren dentro de las amplísimas y vagas finalidades -lindantes con la inseguridad jurídica- que caracterizan a los delitos de terrorismo en la Decisión Marco -"intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente a destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional"-6.

En segundo lugar, los delitos calificados de terroristas por la Decisión Marco estaban -y están- todos expresamente castigados dentro de la Sección II, del Capítulo V del Título XXII del Libro II del Código con pena superior a la prevista en caso de que el sujeto activo no actúe con el móvil terrorista; es más, el listado comunitario se sobrepasa cuando el art. 574 establece como cláusula de cierre que "los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, comentan cualquier otra infracción con alguna de las finalidades expresadas en el art. 571, serán castigados con la pena señalada al delito o falta ejecutados en su mitad superior".

En tercer lugar, las previsiones relativas al castigo expreso de la inducción, complicidad y de la tentativa en el ordenamiento jurídico español eran -y son- innecesarias pues su castigo se admite como regla general, sin necesidad de previsión expresa alguna. Es más, el art. 578 tipifica como delito la apología del terrorismo y el art. 579 castiga los actos preparatorios punibles, por lo que puede decirse que el iter delictivo comienza antes en el Código penal español que en la Decisión Marco.

Sobre las sanciones previstas, en cuarto lugar, ha de resaltarse que el Código penal español imponía -e impone- mayoritariamente pena de prisión y de larga duración7, que en todo caso van a dar lugar a la extradición. En esta materia, además, el art. 578 establece que también podrá el juez acordar en sentencia, durante el período de tiempo que el mismo señale, "alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el art. 57", esto es, residir en deter-minados lugares, acercarse o comunicarse con la víctima, con lo que también se está teniendo en consideración la separación de la víctima del agresor a través de otros medios distintos a la pena de prisión después de que ésta haya sido cumplida, tras la nueva regulación que la LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal ha dado al art. 57.

En quinto lugar, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal previstas en el art. 6 de la Decisión Marco ya eran -y son- criterios

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tenidos en consideración por el art. 579.3 en el que se prevé una atenuación facultativa de la pena en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, "cuando el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades confesando...

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