Nulidad de la providencia de apremio por falta de notificación de la liquidación tributaria previamente suspendida y posteriormente confirmada a la finalización del procedimiento económico-administrativo.

AutorCarlos Palma Arrebola

La sentencia del Alto Tribunal, se pronuncia en los mismos términos que una sentencia de esa misma Sala de 28 de octubre de 2005, al considerar improcedente que la Administración Tributaria gire una providencia de apremio tras la finalización de una reclamación económico-administrativa, cuya deuda tributaria estuvo suspendida por la prestación de un aval durante la sustanciación del procedimiento, sin notificar expresamente al contribuyente la finalización de la suspensión como consecuencia de la desestimación del recurso interpuesto y la apertura de un plazo de ingreso en periodo voluntario.

La argumentación esgrimida en la Sentencia, aunque referida a la redacción del apartado d) del artículo 137 de la Ley 230/1963, General Tributaria ya derogado, no es otra que "estimada la reclamación o recurso frente a una liquidación anulada cuya ejecución había sido suspendida, no puede producirse automáticamente el apremio sino que es necesario que el órgano de gestión notifique expresamente al interesado advirtiéndole que ha quedado sin efecto la suspensión y señalando pla^o para el ingreso en periodo voluntario". Por tanto, estima nulo el apremio al situar al contribuyente en la más absoluta indefensión.

En la Sentencia objeto de comentario, el Tribunal asimila la ejecución de las resoluciones en el procedimiento económico-administrativo con la ejecución de sentencias en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en la que es necesaria una resolución expresa de ejecución del fallo para que la Administración pueda dictar una nueva liquidación tributaria, comprensiva de la deuda tributaria y de la liquidación de intereses devengados desde la fecha de la solicitud de suspensión hasta la fecha de la nueva liquidación.

El procedimiento liquidatorio impugnado en esta sentencia fue aplicado por la Administración Tributaria hasta su modificación por el Reglamento General de Recaudación en 1995. A partir de este momento, la normativa obligaba al órgano de gestión a notificar expresamente al contribuyente, en estos supuestos, una nueva liquidación junto con el plazo de ingreso de la misma.

Sin embargo, tras la entrada en vigor de la nueva LGT y en particular, el artículo 66, apartado 6o del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en materia de revisión en vía administrativa, el Legislador opta por modificar el procedimiento aplicado desde 1995 e introduce...

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