Una previa, y necesaria, cuestión metodológica: sobre la teoría del derecho constitucional como contenido de las ciencias del Estado y de las ciencias del derecho del Estado, y su doble dimensión como ciencia jurídica conceptual y práctica

AutorJavier Ruipérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional Universidad de La Coruña. España
Páginas49-76

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Forma, sin duda alguna, parte de la conciencia colectiva de todos los que, respondiendo a la amable invitación del Doctor Wong Meraz, participamos en este volumen la idea de que resulta absolutamente indiscutible el hecho de que Georg Jellinek era uno de los más grandes Maestros de las Ciencias Jurídicas, así como el de que se trata de un innegable ilustre e insigne jurista alemán. Circunstancia ésta que pudiera, acaso, hacer pensar que resulta superfluo e innecesario el comenzar estas páginas haciendo cualquier tipo de referencia a la obra de aquel célebre Maestro de Heidelberg. Ocurre, no obstante, que comenzar este escrito refiriéndonos a las concepciones de Jellinek sobre las mismas Ciencias Constitucionales se presenta como una auténtica necesidad. Por lo menos, así lo es desde lo que sucede hoy en la realidad universitaria de la, de manera más que lamentable, cada vez más autoritaria, –con las implicaciones jurídicas y políticas que ello comporta para el cabal y ponderado ejercicio de la investigación científica en el ámbito del Derecho, y que se derivan de esa pasión que, como, con meridiana claridad, pleno acierto y total contundencia, puso de manifiesto Carl Friedrich1, sienten los partidarios del autoritarismo, que es similar a la que sienten los partidarios de la autocracia [en cualquiera de sus variantes: absolutismo (que bien pudo ser definido por Schmitt en el sentido de que éste pretendía presentarse como el “sojuzgador del caos indomable que alienta en su misma médula, es decir, en los individuos”2), y totalitarismo3], por la unanimidad, en la mayoría de los casos falsa

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y aparente4, y que, en definitiva, se traduce en su terminante incapacidad para comprender que porque, como entre otros, con gran brillantez, y, en todo caso, viéndose ya claramente amenazado por la actuación de aquel totalitarismo fascista [y que, como nadie puede ignorar, aplicaba a la vida universitaria aquella lógica derivada de la dicotomía “amigo-enemigo” a la que, bajo una incontrovertida influencia del pensamiento de Sorel, Schmitt5, con igual brillantez expositiva que falta de rigor científico (H. Heller6), reducía la esencia de la política] cuyo ascenso, siquiera sea con sus construcciones lógico-matemáticas y geométricas del Derecho, había tratado de combatir de manera harto decidida (A. Baldassarre7, A. La Pergola8, P. De Vega9), indicó Kelsen10, la Democracia Constitucional se define, ante todo y sobre todo, ser el reino de la discusión y el desacuerdo, es, indisputablemente, es, justamente, en el marco de ésta donde la libertad de investigación, [en cuanto que manifestación concreta de aquella libertad de pensamiento que, en 1793, Fichte11, recreándose de algún modo en aquella distinción entre “derechos innatos” y “derechos adquiridos” puesta en circulación por Pufendorf12 y Thomasius13, reivindicaba a los príncipes absolutistas europeos desde la, por lo demás innegablemente correcta, comprensión de ésta, no sólo, y ya es bastante, “la diferencia distintiva entre el entendimiento humano y el animal”14, sino también, y con una mayor importancia, como uno de los principales contenidos de esos derechos inalienables a los que el hombre, para ser tal, nunca podría renunciar, ni siquiera a través de ese contrato social mediante el cual nace la propia Comunidad Política], adquiere su plena entidad y total significación, de modo tal que, de un modo muy diferente a lo que sucedía en la Alemania de 1933, que es cuando Kelsen redacta su “Forma de Estado y visión del mundo”, nadie

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puede ni atribuirse la facultad de decidir qué es lo que debe y puede investigarse, ni tampoco la de determinar el cómo ha de llevarse a cabo esa investigación y a quien se puede o no se puede citar en la misma; y ello, aunque las conclusiones a las que se pueda llegar en ese estudio resulten contrarias a los intereses, siempre puntuales y coyunturales, de quien, en el momento que sea, ocupen el poder político ordinario en el Estado; e importa señalar que es en esta circunstancia donde, de una forma muy concreta, reside la gran diferencia de las relaciones entre el estudioso del Estado, la Política y el Derecho y los prácticos de la política15 en el Estado Constitucional y en los Estados autocráticos o, como mínimo, autoritarios donde esta práctica se convierte en la regla general del comportamiento del gobernante respecto del universitario16–, España. Y es que, nos encontramos con que lo que para nosotros cons-

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tituía una verdad absoluta, es decir, que todos los que se dedican al estudio de las Ciencias Jurídicas, en cualquiera de sus ramas, y tanto si, y partiendo de la clásica distinción de Ulpiano, lo hacen en aquellas parcelas que integran el Derecho Privado, como si se dedican al Derecho Público –categoría ésta que, como nos dice, p. ej., un Stern17, es mucho más extensa que la de la denominada “Derecho del Estado”, de igual manera que ésta, pese a tener en el su núcleo central, no incluye única y exclusivamente al Derecho Constitucional, sino que también forman parte de aquél el Derecho Administrativo y el Derecho Internacional Público18–, tenían a Jellinek

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como uno de los más grandes Maestros de las Ciencias Jurídicas, así como el que todos ellos lo tenían por un ilustre e insigne jurista alemán uno de los más grandes Maestros de las Ciencias Jurídicas, así como el que todos ellos lo tenían por un ilustre e insigne jurista alemán, se presenta hoy, y en el mejor de los casos, como una presunción iuris tantum.

Permítasenos, por tanto, que tratemos de justificar el sentido que tiene hoy apelar a las concepciones jellinekianas, e incluso erigir aquéllas en el substrato último desde el que pretendemos operar en este trabajo. Y ello, por la muy sencillísima razón de que, como decimos, en la, penosamente, de día en día cada vez más auto-ritaria vida universitaria española lo anterior es impugnado, –por no decir que, en la más manifiesta y patente aplicación de aquélla práctica política que, de acuerdo con Mannheim19, ha definido siempre la actitud de los antidemócratas, como mínimo desde que la misma fue iniciada por Napoleón, absolutamente descalificada–, al menos desde tres distintas perspectivas. Así, nos encontramos, en primer término, con la reprobación de acudir a las construcciones de los clásicos realizada por aquellos Profesores/Profesoras de Derecho Constitucional para quienes, y esto es lo importante, pretender encontrar soluciones a los problemas actuales en las formulaciones de aquéllos es tanto como tratar de hacer magia negra, siendo así que, como es evidente, para ellos/ellas las únicas fuentes de conocimiento con las que ha de operar el Staatsrechtslehrer de hoy son los escritos de sus coetáneos así como los distintos pronunciamientos que haya podido emanar el Tribunal Constitucional sobre el problema, o a veces mero tema, sobre el que quieren escribir. En segundo lugar, nos encontramos con aquellos otros que dada su propia incapacidad para comprender no ya el contenido material de la obra, aunque también, sino la propia forma en que aquéllas se expresa, –de una manera muy particular, en este sentido, por la dificultad de entender el inglés arcaico–, prefieren antes de esforzarse para lograr situarse en condiciones de entender esas obras, proceder a la descalificación total de los trabajos elaborados por otros constitucionalistas, “mofándose” de ellos por aceptar éstos que la única manera posible de obtener una cabal y ponderada comprensión del Derecho Constitucional vigente en un momento determinado y en un concreto Estado es la de atender a los procesos de conceptualización y fundamentación de la propia forma jurídica y política “Estado Constitucional”, sin tomar, por lo demás, en consideración que esto último resulta ineludible en tanto en cuanto que, como, con pleno acierto, meridiana claridad y total contundencia, puso de manifiesto Hesse, la Democracia Constitucional “se apoya mucho más en determinadas concepciones e ideas históricas, que en concepciones constitucionales desligadas de esas condiciones y de los problemas concretos de su objeto [que es, en definitiva, y como veremos, lo que terminó haciendo el positivismo jurídico formalista a ul-

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tranza]; por tanto se ha de mantener este acercamiento sino se quiere que la tarea jurídica yerre”20. Por último, nos encontramos con aquellos otros que, ya sean profesionales del estudio del Derecho Constitucional, ya se trate de Profesores/ Profesoras de aquellas ramas del Derecho Público que no se encuentran incluidas en el Staatsrecht y que alguna vez han servido como Letrados/Letradas del Tribunal Constitucional, pretenden reducir la investigación científica en el ámbito de la Teoría del Estado y de la Constitución a la mera transcripción de los Fundamentos Jurídicos de las diversas Sentencias del Tribunal Constitucional, lo que les conduce a calificar, y además como un insulto, a cualquier investigación relativa al Estado, la Política y el Derecho que no contenga tan sólo referencias a los pronunciamientos del supremo custodio constitucional21, como meros trabajos propios del área de conocimiento “Ciencia Política”, plagados además, dirán, de meros tópicos y sin referencia alguna a la dogmática alemana de las Ciencias del Estado y Ciencias del Derecho del Estado. Siendo así, fácilmente se comprende el por qué nos creemos obligados a justificar nuestro criterio.

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Poco espacio debiera ser necesario, según nuestro parecer, para justificar nuestra afirmación de que Georg Jellinek ha de ser incluido, y además de modo indefectible, entre los grandes juristas alemanes. Es más, estimamos que se trata de algo que debiera ser innecesario, en tanto en cuanto que incluso estos anatematizadores a los que nos referimos debieran ser capaces de comprender. Lamentable-mente, nos encontramos con que son no pocas las ocasiones en que, de forma muy particular los que integran el tercero de los grupos a los que...

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