Garantía definitiva. Improcedencia de embargo preventivo del aval prestado por el contratista a la administración pública para garantizar los derechos de los trabajadores de aquél

AutorLeón Cavero/Bal Francés/Ramos de Molíns/Castán Martínez
CargoAbogados del Estado de los Juzgados de lo Social de Madrid
Páginas90-100

    Recurso de reposición de 24 de abril de 1997, elaborado por don Rafael León Cavero, don Edmundo Bal Francés, don Alfonso Ramos de Molíns y Sainz de Baranda, y don Luis Miguel Castán Martínez, Abogados del Estado de los Juzgados de lo Social de Madrid.

Page 90

Hechos

1. Debe confirmarse, en efecto, que, con fecha 1 de noviembre de 1987, se suscribió un contrato administrativo, de explotación de bar, restaurante y cafetería del Palacio de Congresos de Madrid, entre el Instituto Nacional de Promoción del Turismo (hoy Instituto Nacional de Turismo -«Turespaña»-) y «G. de España, S. A.» (entidad que luego cambió de denominación social por la de «K. Congresos, S. A.», entidad demandada).

2. En ejecución del mencionado contrato, según su cláusula tercera y de acuerdo con la Ley de Contratos del Estado entonces vigente, de 8 de abril de 1965, el contratista concesionario constituyó una garantía definitiva mediante aval bancario por importe de 3.600.000 pesetas. (Se adjunta copia del resguardo de dicho aval).

3. Que si bien es cierto que el requerido de embargo preventivo puede realizar alegaciones respecto a dicho requerimiento en el plazo de tres días, también lo es que dicha notificación directamente al organismo no es válida por cuanto que cualquier cuestión con trascendencia jurídica que se notifique a organismos públicos representados y defendidos por la Page 91 Abogacía del Estado debe realizarse en su despacho oficial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 60.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Fundamentos de derecho
I Requisitos del embargo preventivo

Estando en presencia de la figura del embargo preventivo, practicado antes de la celebración del acto del juicio, hemos de analizar cuáles son los requisitos de dicha figura jurídica y si los mismos se encuentran presentes en el caso que nos ocupa.

1. Supuestos del embargo preventivo

De acuerdo con los artículos 1397 a 1419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente a la Ley de Procedimiento Laboral en este punto, concretamente de su artículo 1400 resulta que sólo puede acordarse dicho embargo preventivo cuando:

1.° Con la solicitud se presente un documento del que resulte la existencia de la deuda.

2.° El deudor contra quien se pida se halle en uno de los casos siguientes:

Que sea extranjero no naturalizado en España.

Que, aunque sea español o extranjero naturalizado, no tenga domicilio conocido, o bienes raíces, o un establecimiento agrícola, industrial o mercantil, en el lugar en el que corresponda demandarle en justicia el pago de la deuda.

Que teniendo las circunstancias que acaban de expresarse, haya desaparecido de su domicilio o establecimiento sin dejar persona alguna al frente de él y, si la hubiera dejado, que ésta ignore su residencia, o que se oculte, o exista motivo racional para creer que ocultará o malbaratará sus bienes en daño de sus acreedores.

2. Requisitos subjetivos del embargo preventivo

En primer lugar, hay que señalar que el embargo preventivo se configura por la Ley de Enjuiciamiento Civil como una medida de naturaleza excepcional y extraordinaria de respuesta judicial frente a las situaciones que el propio precepto transcrito señala, puesto que lo ordinario será esperar a tener un título público firme (la sentencia) para emprender dicha ejecución. La excepcionalidad radica en que sin tener dicho título de ejecución, sin embargo, se puedan ya trabar a priori determinados bienes y derechos del que en el futuro pueda resultar deudor mediante sentencia firme. Evidentemente la interpretación de una regla excepcional frente a la general, de acuerdo con los principios generales del Derecho, debe ser rigurosa y restrictiva.

En este sentido, de la redacción del precepto se deduce que el embargo preventivo únicamente se puede practicar respecto a bienes o Page 92derechos del que puede resultar (y existen indicios a priori de que puede ser así) deudor en el juicio en el que tal medida se adopta; con el objeto de evitar que las actuaciones de este deudor durante la tramitación del pleito conviertan una posible sentencia condenatoria en papel mojado, dejando infructuosa la ejecución, situandose de propósito en una situación de insolvencia aparente mediante la ocultación de bienes.

Parece igualmente evidente que dicho embargo se practique respecto del deudor en relación con el cual concurren las circunstancias anteriormente expuestas dado que su mala fe, revelada mediante los indicios que el precepto reseña, no se puede entender trasmitida al codemandado sino valorada individualmente respecto a cada uno de ellos, al ser una condición personalísima, tanto si la posible responsabilidad entre ellos es solidaria cuanto si es subsidiaria o mancomunada.

Por otro lado, dichos indicios de insolvencia no se pueden de ningún modo predicar de un Organismo público. Ello es así por las especiales garantías de pago que para el acreedor supone un crédito frente a la Administración, de las que no goza frente a cualquier otro empresario -al que basta declararse insolvente de uno u otro modo para eludir sus deudas, estando además amparados en limitaciones de responsabilidad derivadas de la utilización de personas jurídicas mercantiles (v. g., art. 1 de RDL 1564/1989, de 22 de diciembre) y que sólo se palían en favor de los trabajadores por las subrogaciones parciales en el crédito que proporciona el Estado a través del Fondo de Garantía Salarial-. Así se consagran legalmente en favor del ejecutante numerosos privilegios legales que refuerzan su crédito, como son:

a) Que la ejecución se seguirá de oficio sin necesidad de ser instada por la parte acreedora ni de la intervención de Letrado (art 285.1 LPL), diferencia de la ejecución frente a particulares que siempre requiere previa instancia de parte (art. 231.1, inciso primero, de la LPL).

b) Que el Estado responderá en todo caso del crédito, como consagran legalmente los artículos 42, 43.1 y 44.3 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

c) Que el cumplimiento efectivo de dicha obligación se refuerza con la exigencia de responsabilidad no sólo civil o, más bien, administrativa (arts. 139 y siguientes de la LRJ-PAC) sino también criminal a los funcionarios que incumplen ese mandato tipificada en el Código Penal.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR