Las anotaciones preventivas de embarco y el Impuesto de Derechos reales. «¿Convendría modificar el art. l7, § 1.°9 del Reglamento del Impuesto?

AutorJosé Menendez
CargoRegistrador De la Propiedad
Páginas381-389

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El artículo 179, párrafo primero, delReglamento del Impuesto de Derechos reales, que exige que todo documento que haya de causar una operación registral lleve una nota extendida previamente por la Oficina liquidadora del impuesto, en la que conste el pagó o exención del tributo, reiterado por diversos preceptos hipotecarios, plantea un problema dé difícil solución, cuando trata de hacerse efectivo en el supuesto de las anotaciones preventivas de embargo.

Porque es frecuentísimo el supuesto de que ordeuada una anotación preventiva de embargo, en virtud de mandamiento judicial ó el agenté ejecutivo, ésta no pueda practicarse por falta de previa inscripción de la finca, eii cuyo folio registral debiera constar el embargo, o por adolecer de cualquier otro defecto subsanable o insubsanable el mandamiento que habría de originar el asiento.

Sin temor a equivocaciones puede afirmarse que es mucho más corriente ver en los títulos notas calificadoras que deniegan o suspenden la anotación, o a lo sumo conceden una anotación preventiva de suspensión de la de embargo, sobre las que indican haberse extendido el asiento ordenado. Esto sentado, parece indudablemente irregular, desde un puntoPage 382 de vista teórico, la práctica de las Oficinas liquidadoras que, eu presencia de un mandamiento judicial o administrativo, ordenando la extensión de una anotación preventiva de embargo, proceden a liquidar el documento, haciéndolo pasar después por el Registro para obtener la correspondiente operación tabular.

Nos parece inadmisible esta forma de proceder, porque, a la vista del mandamiento, el liquidador carece de base para hacer aplicación del párrafo primero, del artículo 17, del Reglamento. Y ello es así porque del mandamiento sólo puede extraerse la certeza del embargo, pero nunca de la anotación preventiva. Es decir, .que si en lalista de actos sujetos del artículo 5.° del Reglamento del Impuesto se incluyesen los embargos (los actos judiciales o administrativos de traba de unos bienes muebles o inmuebles para afectarlos a la seguridad del cumplimiento de una deuda dineraria), el proceder fiscal sería correcto. Pero, tal como estáu redactados los artículos 5.° y 17 del Reglamento, aludiendo siempre como acto tributable a la anotación preventiva, contradice a los conceptos jurídicos y fiscales la liquidación que en estos casos se practica.

Decimos que contradice a los conceptos jurídicos, porque la anotación preventiva es un asiento practicado en el Registro de la Propiedad, y como tal es inexistente mientras no conste en los libros.

Conviene insistir en que la anotación es cosa distinta del embargo, pues, conforme a la más reciente doctrina hipotecaria, la anotación preventiva de embargo constituye en sí misma un derecho real, completamente diferenciado. del que pueda significar el embargo. Así, José M.a Mazuelos, en artículo publicado en los números 330 y 33J de esta Revista, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del pasado año, después de reseñar la Resolución de la Dirección General de los Registros de 17 de diciembre de 1929, según la cual la anotación refuerza a posición jurídica del acreedor mediante lá constitución de un derecho registral de garantía, sienta las siguientes conclusiones :

  1. «La anotación es un dertcho o acto absolutamente independiente y accesorio del «rédito, aunque adherido a él, que refuerza y vigoriza la posición el acreedor, concediéndole poderes directos sobrelá finca embargará que antes no tenía.»

  2. «Lá anotación vo es necesaria para la constitución del embargo, sino solamente es precisa para que éste pueda perjudicar aterceros hipotecarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo71 dePage 383

    La Ley», pues, según demuestra el escritor en su documentado estudio sobre las anotaciones preventivas de embargo, y en torno a las palabras del artículo 43 de la Ley, no es obigatoria la práctica de la anotación prevénlrá para que el embargo esté válidamente constituido, sino que lo obligatorio es la expedición del mandamiento de embargo al Rgistro de la Propiedad (cfr. art. 1.409 de la Ley Procesal).

  3. «El embargo se entiende perfectamente constituido...

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