La anotación preventiva de legados

AutorCarmen Piedad Pita Broncano
Cargo del AutorDoctora en Derecho
Páginas261-281
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LA PREFERENCIA DE LOS ACREEDORES DEL CAUSANTE
él la responsabilidad por las deudas; si bien, en el supuesto de que los bienes que
se han adjudicado resulten insuf‌i cientes para cubrir todas las deudas o cuando
el adjudicatario que aceptó la herencia sin benef‌i cio de inventario no pueda
tampoco hacer frente con su patrimonio personal al pago de las mismas, con-
sideramos que el acreedor podrá dirigirse en vía subsidiaria frente a los demás
coherederos hasta ver satisfecha íntegramente su deuda441. Si bien es cierto que
la anotación preventiva no libera a los demás coherederos de su responsabilidad
como deudores, entendemos que se trata de una responsabilidad subsidiaria
que entra en juego sólo cuando de la reclamación al adjudicatario no resulta la
plena satisfacción del crédito, y que limita al acreedor en cuanto a la persona a
la que en primer lugar ha de dirigir su reclamación, el adjudicatario.
Únicamente en el supuesto en que el acreedor, además de prestar su con-
sentimiento al pacto de asunción de deudas, efectúe una renuncia expresa a su
derecho a seguir reclamando su crédito si no resultara plenamente satisfecho
por el adjudicatario, podremos decir que tiene lugar la liberación de los demás
coherederos, que en caso contrario, y dada su condición legal de deudores, han
de responder subsidiariamente.
Aunque es mucho más adecuado, recomendable y perfecto pagar las deudas
de la herencia antes de partir o dentro de la partición, en especial en la fase de la
liquidación, cuya operación, interpretada propiamente, es la ocasión oportuna
de realizar dicho pago, en la práctica, de ordinario, se procede a la partición y se
termina la misma antes de satisfacer todas las deudas hereditarias, en cuyo caso,
para abonar éstas, o bien se efectúan adjudicaciones de bienes de la herencia a
uno o varios herederos paga pago de deudas o bien se incrementa el lote de uno
o más herederos asumiendo éste o éstos el pago de las deudas sucesorias442.
III. LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LEGADOS
La legitimación de los legatarios para invocar la separación de los patri-
monios tiene su origen en el Derecho romano. También aparecen legitimados
activamente en el Derecho francés e italiano, en los que tiene lugar únicamente
la separación de los bienes singulares de la herencia, que encuentra su funda-
441 En este sentido, LACRUZ BERDEJO (Elementos… Sucesiones, p. 107) af‌i rma que “los
acreedores, en virtud de la adjudicación, pueden cobrar al adjudicatario, pero en ningún caso están
obligados a hacerlo: al contrario, siempre pueden seguir reclamando sus créditos a cualquiera de
los coherederos. La reclamación al adjudicatario no elimina la acción contra los restantes sucesores
a menos que así se estipule. Los acreedores pueden anotar preventivamente sus derecho sobre los
bienes adjudicados, pero tampoco eso modif‌i ca, probablemente, sus restantes pretensiones”.
442 ROCA-SASTRE MUNCUNILL, ob. cit., p. 252.
CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO
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mento en el hecho de que también los legatarios sufren a consecuencia de la
confusión la concurrencia de los acreedores del heredero.
En nuestro Ordenamiento adoptamos la misma justif‌i cación para legitimar
a los legatarios443, que podrán impetrar el benef‌i cio a través de la anotación
preventiva de sus legados; los legatarios de parte alícuota podrán solicitar la
división del caudal relicto, si bien esta última posibilidad no conlleva como
antaño una separación del patrimonio hereditario con la que resultar favorecidos
aún cuando fuere subsidiariamente, tras el pago de los acreedores del causante,
sino que responde únicamente a la necesidad de determinar los bienes de la
herencia en los que ha de concretarse el derecho del legatario.
Los legatarios están legitimados para impetrar el benef‌i cio de separación.
Los sistemas jurídicos que actualmente regulan este benef‌i cio lo otorgan no sólo
a los acreedores de la herencia, sino también a los legatarios, que son también
acreedores de la sucesión y, como tales, también se encuentran expuestos a los
problemas propios de la confusión patrimonial, siendo preciso facilitar algún
mecanismo que les permita asegurarse la correspondiente preferencia frente a
los acreedores particulares del heredero e incluso frente a terceros adquirentes
de los bienes adjudicados al heredero, quien con su actuación también puede
perjudicar el derecho de los legatarios444.
Mientras los acreedores del causante gozan de la posibilidad de separar
tanto el patrimonio hereditario como bienes concretos del mismo, a través de
443 Sobre este tema, véase GETE-ALONSO, “Las garantías jurídicas del legado”, RJC, 1981,
pp. 327 y ss.
444 ROCA SASTRE (Derecho Hipotecario, cit., p. 512) considera que los preceptos que se
recogen en la Ley Hipotecaria en protección de los legatarios, “prevén la contingencia de que el
heredero otorgue negocios dispositivos que pongan en peligro la ef‌i cacia del legado, bien sea con
actos voluntarios de enajenación o por consecuencia de ejecuciones decretadas por débitos del
mismo, quedando los legatarios sin bienes suf‌i cientes con los cuales poder cobrar sus legados,
pues los terceros adquirentes del heredero, por ser titulares de dominio o derecho real no pueden
ser afectados por los legados impagados. El adquirente del heredero debe ser preferido al legatario,
salvo que éste hubiera anotado dentro del plazo legal”. De forma similar, LÓPEZ JACOISTE (ob.
cit., p. 522) señala: “El heredero, por haber aceptado la herencia, tiene que satisfacer los legados
ordenados por el testador, siempre que la cuantía del caudal relicto lo permita y no sean inof‌i ciosos.
Si se encuentra cargado de deudas, sus acreedores particulares acaso intenten cobrar sus créditos
a costa del caudal que recibe del causante en perjuicio de los legatarios. Esto es particularmente
verosímil en punto a legados de ef‌i cacia meramente obligacional, en que el legatario no adquiere la
propiedad de la cosa desde el momento mismo de la muerte del causante, sino que debe transferírsela
el heredero; durante el período de tránsito del objeto del legado por el patrimonio del heredero,
los acreedores de éste pueden creerse facultados para cobrarse con el objeto del legado, frustrando
sus efectos”. A partir de esta af‌i rmación, el autor se lamenta de que la ley no recoja el benef‌i cio de
separación como facultad independiente a favor de los legatarios, pero reconoce una manifestación
de la f‌i gura en el art. 50 LH, en el que se consagra la preferencia de los legatarios, que anotan
preventivamente sus derecho en el plazo legalmente previsto, sobre los acreedores particulares
del heredero.

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