Prevención de riesgos laborales y sistema de responsabilidad por accidente en el trabajo autónomo.

AutorMª de los Reyes Martínez Barroso
CargoCatedrática de Escuela Universitaria de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de León
Páginas119-147

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1. Propuestas normativas y doctrinales en relación a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores autónomos

Todo el conjunto de derechos del trabajador subordinado se construye sobre la base de su incorporación a la empresa en régimen de subordinación, lo cual permite, en paralelo, imponer un fuerte deber de seguridad a su empleador. Al no existir formalmente empleador del trabajador autónomo, el sistema institucional de prevención de riesgos se dificulta notablemente y, cuando menos, como ha expresado la mejor doctrina, requiere de normas específicamente dirigidas para este tipo de trabajadores2.

A esta finalidad contribuye el reciente Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA), aprobado por Ley 20/2007, de 11 de julio, uno de cuyos principios inspiradores ha sido precisamente el de instituir unas reglas imprescindibles con vistas a establecer un marco general del régimen profesional del trabajador autónomo, dejando, no obstante, amplio margen a la diversidad propia de las múltiples situaciones que se presentan en el trabajo por cuenta propia.

Siguiendo esa lógica de establecer un marco general, la LETA ha procedido a reproducir algunas de las reglas ya presentes en la legislación común relativa a la prevención, con un valor pedagógico recordatorio de la preocupación que debe existir de atención a los autónomos en materia de prevención y de la necesidad de

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involucrar a cuantos sujetos puedan coadyuvar en la disminución de los actuales índices de siniestralidad.

El establecimiento de una política coherente, coordinada y eficaz de prevención de riesgos laborales constituye un marco jurídico que no puede limitarse a incorporar un conjunto de deberes de obligado cumplimiento o a la subsanación de situaciones de riesgo ya manifestadas, sino que debería integrar todo un conjunto de actividades y decisiones que formasen parte de todo proyecto empresarial desde su comienzo.

Y la atención deberá centrarse, sobre todo, en dos tipos de trabajadores autónomos: de un lado, aquéllos que ejecutan su prestación personal de servicios no en sus propios locales, sino en el establecimiento del empresario para el que ejecutan una obra; de otro, aquéllos que realizan su labor con materias primas o herramientas de trabajo proporcionadas por el empresario por el que son contratados. Tanto el elemento locativo como el factor medios de producción titularidad del otro incorporan un evidente dato de ajenidad en el trabajo que no comporta subordinación jurídica pero sí es manifiesto exponente de dependencia profesional. Por tanto, debe imputarse el deber de seguridad y de actuación preventiva a quien controla los elementos organizativos y materiales potencialmente provocadores del riesgo; es decir, cabe hacer responsable al empresario en cuyos locales o con cuyos medios materiales trabaja y, superando la lógica resarcitoria del art. 1902 CC, incorporar reglas preventivas al respecto3.

Sin embargo, el Estatuto del Trabajo Autónomo incluye en su ámbito a todos los trabajadores autónomos, aun cuando contraten, a su vez, a trabajadores asalariados. Este tipo de contratación puede ser algo habitual, siendo además muy característico de las microempresas y de las unidades u organizaciones productivas muy pequeñas que el trabajo directo del autónomo tenga una doble cara. "La que lo asemeja al trabajo de los otros trabajadores que contrata para que le auxilien en el desempeño del trabajo, si bien aquí la palabra clave es, justamente, la de auxilio en una tarea que el autónomo ha de desarrollar casi en pie de igualdad con los trabajadores asalariados que utiliza. Pero que también tiene la otra dimensión que se resume en el derecho y la responsabilidad de dirigir y organizar el trabajo en beneficio propio, asumiendo en relación con los trabajadores que contrata una deuda de seguridad que, en principio, es igual que la de cualquier empresario"4.

La propuesta no pretende ser exhaustiva en el detalle de la ejecución de este tipo de obligaciones, sino que ha tenido presente que se trata de prescripciones a incorporar en un texto legal con rango de ley ordinaria y, sobre todo, que tales mandatos están desarrollados actualmente ya por vía reglamentaria. En consecuencia, y por idénticas razones, debe ponerse especial atención en las medidas de coordinación de los diversos sujetos y empresas que ejecutan su trabajo en unos mismos locales,

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en las situaciones de contratas y subcontratas de la propia actividad y en los suministros de materias primas o herramientas de trabajo, atribuyendo al empresario titular del centro de trabajo la consiguiente responsabilidad para el supuesto de que incumpla sus obligaciones -de coordinación, información, instrucción, vigilancia- en relación con los trabajadores autónomos que presten su actividad en su centro de trabajo; sin olvidar, por supuesto, la responsabilidad en que puede incurrir el trabajador autónomo si incumple sus obligaciones preventivas.

Alguna propuesta doctrinal va incluso más allá al considerar que todas las obligaciones relativas a evaluación de riesgos -a realizar obviamente por sujetos externos al autónomo5-, formación y cualificación, operativos de seguridad -adecuación de lugares, instalaciones, máquinas y equipos de trabajo, o referidos a la organización de las situaciones de emergencia, almacenamiento de sustancias peligrosas o a la gestión de residuos agresivos o contaminantes-; vigilancia de la salud6, limitación de exposición a sustancias, etc. deberían vincular también a los autónomos y ser, por tanto, objeto posible de control e inspección por la Administración Pública y causa, en su caso, del ejercicio de la potestad sancionadora pues, al cabo, la seguridad e higiene constituye una materia íntimamente conectada con la competencia, y al permitir que la elección del sistema productivo lleve a eludir los costes provocados por las obligaciones de prevención se está penalizando indirectamente a las empresas que crean puestos de trabajo7.

El Estatuto del Trabajo Autónomo no ha ido tan allá; pero, sin duda, una serie de deberes de este tipo, adecuadamente exigidos (siquiera a nivel de mínimos) tendrían como consecuencia una elevación del estándar de seguridad del autónomo, aunque se acepte que el control del comportamiento productivo diario sea muy difícil o prácticamente imposible y deba reaccionarse frente a los incumplimientos mediante medidas que concentran su efectividad en el resultado o en las consecuencias negativas de dicha inobservancia. En este sentido, sanciones públicas o influencia en las prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social8podrían ser eficaces instrumentos para forzar el respeto por parte del autónomo de las normas preventivas que se le impondrían obligatoriamente9.

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2. Los trabajadores autónomos en la ley de prevención de riesgos laborales

Pese a que los trabajadores autónomos ya estaban comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, con anterioridad a la LPRL no existía ninguna alusión expresa a este colectivo como sujeto de obligaciones y responsabilidades en materia de seguridad e higiene laboral, por un doble motivo: no existe relación laboral y, por tanto, tampoco responsabilidad empresarial; además, en el momento en que el autónomo contrate a trabajadores a su servicio adquirirá la condición de empresario y, por tanto, con iguales deberes y responsabilidades frente a sus trabajadores dependientes. Por ello, la inclusión del colectivo de trabajadores autónomos como sujetos destinatarios de obligaciones preventivas y responsables de sus incumplimientos ha constituido una de las novedades de la vigente LPRL. En cualquier caso, conviene no ser excesivamente optimistas pues, aunque mencionados en la Ley, los autónomos no son propiamente parte afectada por la normativa sobre prevención de riesgos laborales más que respecto a algún punto marginal, lo cual exige, de entrada, un planteamiento crítico10. Buena parte de los microempresarios sin ningún trabajador dependiente a su servicio, no son beneficiarios directos de la Ley11, pues la norma va a expandir, siquiera de forma limitada, ciertos efectos protectores por esa ocasional subordinación y posición más débil, sin que esto suponga que el trabajador autónomo se convierta en sujeto protegido del mismo modo que el resto12.

Resultan escasas y deficientes las referencias que se les dedican, sin que aparezca claramente definido su papel como sujeto de derechos y obligaciones, lo que contribuye a ensombrecer la determinación de sus responsabilidades en materia preventiva. El criterio inicial de delimitación utilizado por la Ley -esto es, el trabajo por cuenta ajena, que sigue siendo, desde luego, la realidad base de este conjunto normativo13- resulta compatible con el establecimiento de otras reglas de más amplio

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alcance y, en concreto, con la posibilidad de que de las mismas puedan derivarse "derechos y obligaciones" para los autónomos. Así pues, y pese a que no se trata de una fórmula muy decidida, ni quizá muy afortunada, la LPRL abre de manera expresa la eventualidad de que las medidas de seguridad y salud sean extendidas a esos otros trabajadores14.

En realidad, este tipo de sujetos...

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