La prevención penal de los riesgos laborales: cinco preguntas

AutorLascuraín Sánchez, Juan Antonio
Cargo del AutorUniversidad Autónoma de Madrid
Páginas565-592

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I Introducción
  1. La siniestralidad laboral constituye un problema gravísimo y, si no creciente, sí desde luego probadamente resistente a los más diversos intentos sociales y jurídicos de solución o de reducción. Así lo corrobora el informe que encargó la Presidencia del Gobierno al profesor Durán López, ex presidente del Consejo Económico y Social, publicado en el año 20011. De los datos que recoge debe subrayarse tanto el de que la siniestralidad laboral haya crecido en España entre los años 1994 y 1999, como el que la de carácter mortal, afortunadamente decreciente en dicho período, siga suponiendo más de mil muertes al año. Significativo es también el que España sea el único Estado de la Unión Europea en el que se producía tal aumento de la siniestralidad, y que sólo Portugal presente unos índices relativos de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales peores que los nuestros.

    Si las solas cifras de siniestralidad alertan sobre la sobrecogedora gravedad del fenómeno, su comparación con las de los Estados que nos son más próximos nos dicen que se pueden hacer más cosas para disminuirla, que caben nuevas políticas sociales y jurídicas para prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. En la pregunta acerca de qué políticas hayan de ser éstas existe la tentación de mirar al Derecho Penal como panacea. No en vano constituye el instrumento jurídico más contundente de que disponemos para sostener las elementales reglas de convivencia social. "Castiguemos duramente a los que provocan los accidentes y resolvamos el problema", nos decimos: "impongamos severas condiciones de seguridad y hagámos-Page 566las valer con fuerza, enviando a la cárcel al empresario que las ignore, y asunto terminado".

    Este planteamiento es obviamente ingenuo, y la confianza que muestra en el Derecho Penal, ciega. En primer lugar, porque, al menos en buena parte, el riesgo laboral no es sino una consecuencia de la manera que hemos elegido para vivir. Si queremos folios blancos y camisas blancas resultará que habrá que fabricarlos con ciertos componentes químicos, potencialmente nocivos para quienes los manipulan –y para el medio ambiente en el que vivimos todos, pero esa es otra historia–. Si queremos además que los folios y las camisas blancas no sean carísimas, resultará que las medidas de seguridad que habrá que adoptar en su fabricación habrán de ser hasta cierto punto limitadas. El que haya más o menos riesgo laboral, más o menos accidentes y enfermedades en el proceso de producción, depende fundamentalmente de una decisión social acerca de qué procesos productivos permitimos y acerca de dónde situamos la frontera del riesgo permitido en los procesos que permitimos. De ahí que la reflexión fundamental para solucionar el problema de la siniestralidad laboral no sea una reflexión técnico-jurídica, sino una reflexión política, económica y social.

    Naturalmente que una vez fijada esa frontera del riesgo permitido deberemos establecer los mecanismos adecuados para hacerla respetar. Y aquí es donde el Derecho Penal puede jugar, desde luego, un papel importante, pero no único ni per se decisivo. Bastante más importante que la política criminal en este ámbito es la política social, económica y administrativa2. El que haya menos accidentes de trabajo porque haya un mayor respeto a las normas de seguridad en la actividad laboral va a depender mucho más que de los delitos que tipifiquemos o que apliquemos, de factores tales como que el empleo sea más estable; que existan unos sindicatos fuertes y concienciados; que se promueva una ambiciosa actividad administrativa de asesoramiento, ayuda, premio y sanción, capaz de penetrar en una actividad productiva cada vez más segmentada y más descentralizada; que se refuercen los sistemas de control externos e internos de los centros de trabajo; que se regule con precisión y generosidad el ejercicio del derecho de los trabajadores de paralización en caso de riesgo grave e inminente.

    El Derecho Penal, que por su propia contundencia es un instrumento muy garantista, y por ello muy lento y muy pesado, debe reservar su papel para sancionar sólo los supuestos más graves, en los que mecanismos más ágiles y ubicuos, significativamente las sanciones administrativas, parezcan abocados al fracaso. Hasta no hace mucho, su ámbito se reducía al que procuraban los tipos de lesiones imprudentes y de homicidio imprudente, protección esta que depende de que se produzca una efectiva lesión o un resultado de muerte como consecuencia previsible de unas condiciones de trabajo irregulares. Este ámbito se amplió en el año 1983. Ante la lesividad de la actividad laboral, a la vista de lo que ya hacían otros ordenamientos penales europeos, y recogiendo la sugerencia de algu-Page 567nos sectores doctrinales3, la protección penal que exigía un resultado lesivo se estimó insuficiente, pues dejaba de sancionar penalmente gravísimas situaciones de riesgo para los trabajadores por falta de las preceptivas medidas de seguridad que, permítase la expresión, sólo de milagro, sólo de casualidad, no terminaban en enfermedad, lesión o muerte. Dicho en lenguaje técnico: dejaba de sancionar las tentativas imprudentes. De ahí que se decidiera acertadamente, a través del artículo 348 bis a) del Código Penal anterior y de los artículos 316 y 317 del vigente anticipar la tutela penal y castigar ya la mera puesta en peligro de los trabajadores: castigar no sólo al "lesionador" imprudente, sino también a quien arriesgaba grave y probadamente la vida, la integridad física o la salud de sus trabajadores.

  2. Ante la lectura de los preceptos vigentes mencionados, la primera pregunta que cabe hacerse es la de si está justificado castigar el mero peligro y, en cualquier caso, qué debe entenderse por el "peligro grave" al que se refiere el tipo del art. 316 (II). Se trata esta primera cuestión de una cuestión que aunque de política criminal tendrá una indudable repercusión práctica, pues, si se tratara de un precepto excesivo, si se estuviera penando algo que, bien mirado, sólo debería merecer el reproche del Derecho Administrativo sancionador, los jueces tenderán a su interpretación restrictiva y, en general, y también en relación a su labor de constatación fáctica, a su inaplicación.

    La primera de las cinco preguntas anunciadas en el título se escinde así en dos cuestiones relacionadas –¿penar el mero peligro?; ¿qué es el "peligro grave"?– y nos conduce a la segunda, que es la de cómo componemos adecuadamente la reacción penal cuando del peligro para uno o para varios trabajadores se sigue la lesión de todos o de algunos de los que padecieron la situación peligrosa. El epígrafe III se rotula "¿Peligro más lesión?".

    La tercera pregunta es la más frecuente en la práctica: ¿quién responde? (IV), o mejor, desde el tenor literal del art. 316, ¿quiénes son los legalmente obligados a la seguridad? Por mencionar el supuesto más frecuente: ante un accidente en la construcción debido a las condiciones irregulares en las que se desarrollaba la misma y generador de una situación de grave peligro para la vida, ¿a quién debe dirigirse la imputación (y después la acusación, y después, en su caso, la pena): ¿al promotor, al arquitecto, el arquitecto técnico, al jefe de obra? ¿También a los miembros de los servicios de prevención externos o internos a la empresa? ¿Incluso a los representantes de seguridad de los trabajadores (delegados de prevención)? Y en fin: ¿existe respecto a la responsabilidad penal la solidaridad entre contratistas y subcontratistas que proclama la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social?

    Si la cuarta cuestión se refiere al núcleo del comportamiento prohibido, pues es la atinente a la conducta típica (V: ¿en qué consiste "no facilitar los medios"?), la quinta y última es la que en los últimos tiempos ha despertado un mayor debate social y a la que el profesor Cobo del Rosal ha dedicado uno de sus últimos artículos4: ¿cómo afecta a la res-Page 568ponsabilidad penal del obligado el consentimiento del trabajador afectado por la situación irregular o su propia generación de la misma? (VI: ¿se ha de proteger al trabajador frente a sí mismo?).

    El artículo finalizará, como es obligado aunque no muy frecuente, con un apartado dedicado a las conclusiones (VII): al resumen de las respuestas a las preguntas enunciadas.

II ¿Castigar el mero peligro?
  1. La primera pregunta que planteaba es la de si es legítimo –y además si es oportuno– el castigar penalmente el mero peligro: si es correcta la opción del legislador de creación en este ámbito de delitos de peligro que complementen la protección penal que suministran los delitos de lesión –homicidio y lesiones imprudentes–. También podemos preguntarnos, en sentido contrario, si como sociedad deberíamos habernos animado a ir más lejos y haber tipificado la generación de situaciones abstractas de peligro. El artículo 316 CP exige que se dé una situación de grave peligro, pero podía haberse conformado para el sometimiento a pena con describir una conducta estadísticamente peligrosa –que no se adoptaran ciertas medidas de seguridad–, sin exigir ningún tipo de situación peligrosa consecuente con la conducta; sin que conste que el curso de riesgo se haya aproximado espacial y temporalmente al trabajador.

  2. A) La cuestión de la legitimidad y de la oportunidad de los delitos de peligro constituye parte del debate más general en torno a los límites razonables de la intervención penal. Desde una concepción democrática de la política criminal este tipo de delitos tiende a verse con recelo: en cuanto manifestación expansiva del Derecho Penal y, por su naturaleza ineludiblemente más difusa, en cuanto...

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