El principio de prevalencia de la verdad biológica en materia de filiación y su superación en el ámbito de la reproducción humana asistida

AutorAntonia Nieto Alonso
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil. Universidad de Santiago de Compostela
Páginas21-60

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I El derecho a conocer el propio origen biológico en el derecho español

El Derecho español se integra en el grupo de ordenamientos que protegen suficientemente el derecho a conocer el propio origen biológico.

Sobre todo, desde la STS de 21 de septiembre de 1999 (RJ 1999/6944) -que se analizará- se puede considerar: que rige en nuestro sistema jurídico el principio "mater semper certa est" y que se reconoce indirectamente el derecho a conocer el propio origen, aun no explicitado en la Constitución, el Código Civil ni la Ley de Enjuiciamiento Civil. Creo que ha sido una oportunidad desperdiciada que con ocasión de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 no se hubiese incluido en el art. 767.2 -que se refiere a la posibilidad de investigar la paternidad y maternidad mediante toda clase de pruebas- un pequeño, pero relevante, inciso: "Se posibilitará, además, el derecho a conocer el propio origen biológico". Y, ya que se habla en los tiempos que vivimos de una modificación de la Constitución, tal vez resultaría de interés que se anexionase al tan citado art. 39.2 in fine -que dispone que "La Ley posibilitará la investigación de la paternidad"- "y el derecho a conocer el propio ori- Page 22gen biológico". El Derecho catalán, como se verá, sí se ha preocupado por la búsqueda de la verdad real -Cf., por ejemplo, art. 106.1, Ley 9/1998, de 15 de julio del Código de Familia de Cataluña (LCAT 1998/422)-. También la Jurisprudencia ha sido sensible a esta preocupación de defensa de búsqueda de la verdad biológica y el derecho a conocer el propio origen, se comprueba por los numerosos fallos en este sentido -se verá, en particular, en el apartado siguiente-, también el derecho a conocer el propio origen biológico ha sido favorecido por la legislación de Registro Civil. Veamos. La STS de 21 de septiembre de 1999 (RJ 1999/6944 [Ponente: Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete]) representa un "giro copernicano" en la determinación de la maternidad y el derecho del hijo a conocer su origen, al declarar contrarios a la Constitución determinados artículos de la Ley y del Reglamento de Registro Civil que consideró derogados1.

El supuesto de hecho es el siguiente: la demandante, embarazada de ocho meses, alegando no poder hacerse cargo de su futuro hijo, ponderando las circunstancias concurrentes -familiares, sociales, emocionales y económicas-, hace renuncia anticipada del mismo, una vez que nazca, a favor de la Consejería de Andalucía. En base a tal renuncia se consignaba su voluntad de mantener oculta su identidad -FD Segundo-.

Dicha señora presentó luego demanda de reclamación de maternidad. Destaco los pronunciamientos de esta Sentencia, que declaró radicalmente nulo el asentimiento que había prestado la madre, por su patente contradicción con una norma imperativa, consignada en el último párrafo del art. 177.2 CC que dispone, en relación con el asentimiento para la adopción: "El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto" -FD Cuarto-.

Estimó el Tribunal que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse llevado a cabo la prueba biológica solicitada "imprescindible para los intereses esenciales de las partes más débiles del proceso, esto es, la actora y la misma niña, ya que no existía otro medio para llegar al conocimiento de la verdad, ante la actitud patentemente obstructiva de la Administración autonómica". Se remite el Tribunal Supremo a la Jurisprudencia constitucional -STC 7/1994, de 17 de enero (RTC 1994/7 [Ponente: D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer])- y al principio del interés del menor -FD Cuarto-2. Page 23

Para justificar esta actuación, la Administración buscó apoyatura básica en el art. 167 del Reglamento de Registro Civil. Al hilo de esta cuestión, considero especialmente relevante el Fundamento de Derecho Quinto al estimar que el sistema diseñado por los arts. 167, 182 y concordantes del Reglamento de Registro Civil (RCL 1958/1957) -se permitía a la madre ocultar su maternidad- pugna con el principio de libre investigación de la paternidad (art. 39.2 CE), y con el de igualdad (art. 14)3, además de erosionar gravemente el art. 10 CE, al afectar a la misma dignidad de la madre e hijo, a sus derechos inviolables inherentes a ella, y al libre desarrollo de su personalidad y al mismo art. 24.1 CE en cuanto resulta proscriptivo de la indefensión: "la coincidencia entre filiación legal y paternidad y maternidad biológica deben ser totales"4.Además considera el Tribunal Supremo que no puede permitir- Page 24se que el hijo biológico pierda por completo el nexo que le permitiría conocer su verdadera filiación, debido a un acto voluntario de la madre, expresivo de su no asunción de la maternidad y sus responsabilidades inherentes5.

La Sala, por tanto, estima, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que el art. 47.1 de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957 (RCL 1957/777) -y sus concordantes- están derogados por inconstitucionalidad sobrevenida, "en el particular, que permite interpretaciones reglamentarias que hagan depender de la voluntad de la madre, la circunstancia registral de la maternidad". En consecuencia consideró inaplicables por derogación de la cobertura legal, en el mismo sentido, los arts. 167 y 182 del Reglamento de Registro Civil (RCL 1958/1957)6. Adviértase que la STEDH de 13 de febrero de 2003 (TEDH 2003/8) en el asunto Odièvre contra Francia y al referirse al Derecho comparado en el punto 19 hace referencia a esta Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999 (RJ 1999/6944) y se- Page 25 ñala que "En España una Sentencia del Tribunal Supremo dictada en 1999 constató la inconstitucionalidad del art. 47 de la Ley sobre el estado civil (sic) que ofrecía la posibilidad de hacer figurar la mención 'madre desconocida' en el Registro del estado civil". Obsérvese que la STEDH Estrasburgo de 13 de febrero de 2003 (TEDH 2003/8) se manifestó en sentido contrario a la STS de 1999, sobre el derecho a conocer el origen biológico y el de la madre a guardar secreto acerca de su identidad.

De la doctrina de esta STS de 21 de septiembre de 1999 (Sala Primera) deriva la Orden del Ministerio de Justicia de 10 de noviembre de 1999 (RCL 1999/2903) - que acata la doctrina de esta Sentencia del Tribunal Supremo-, sobre cuestionario para la declaración de nacimiento7. Orden que, como novedad, suprime la referencia marginal al párrafo segundo del art. 167 RRC8 acatando la doctrina del Tribunal Supremo que declaró la inconstitucionalidad del precepto reglamentario que permitía a la madre por su sola voluntad ocultar la maternidad9.

En esta línea, la Instrucción de la DGRN de 15 de febrero de 1999 (RCL 1999/ 556) sobre "Constancia registral de la adopción", que en su regla cuarta deja abierto el acceso al asiento originario sobre filiación por naturaleza, pese a estar ya cancelado, si bien limitado a los adoptantes, al adoptado mayor de edad y a los terceros que obtengan la autorización especial a que se refiere el último párrafo del art. 21 del Reglamento del Registro Civil -autorización que "... se concederá por el Juez Encargado y sólo a quienes justifiquen interés legítimo y razón fundada para pedirla..."-10.

De lo señalado se infiere que la legislación española desconoce cualquier derecho de la madre que ha renunciando a sus derechos y ha consentido la adopción, para oponerse a que se revelen sus datos. Por el contrario, si quisiera averiguar los datos de su hija biológica, una vez adoptada, podría encontrarse con la dificultad de demostrar ante el encargado del Registro Civil un interés legítimo.

Por todo lo que se ha señalado, actualmente, de acuerdo con nuestra legislación, y con acierto, a mi juicio, adoptando una postura opuesta a la sostenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la señora Odièvre, del famoso asunto Page 26 tratado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 13 de febrero de 2003 [TEDH 2003/8])11 tendría todo el derecho a conocer sus datos de filiación materna siempre que constaran, y lo normal es que dichos datos consten; como constaban los datos de una madre cuando la Dirección General de la Infancia de la Generalitat de Cataluña pretendía que no se hiciese constar la filiación materna de una niña acogida por dicha entidad, a pesar de la renuncia efectuada por la madre -que había firmado un acta de renuncia a hacerse de su hija y su voluntad de permanecer en el anonimato-. Supuesto recogido por la RDGRN de 17 de marzo de 2001 (JUR 2001/240364). El Alto Cuerpo Directivo acudió, para fundamentar su acuerdo a diversos artículos de la Constitución: 10, 14, 24, 39 y a su disposición derogatoria, a la Ley y Reglamento de Registro Civil, a la Orden Ministerial de 10 de noviembre de 1999 (RCL 1999/2903) y a la STS de 21 de septiembre de 1999 (RJ 1999/6944) -ya estudiadas- (FD 1.º). Además, declara que la maternidad queda determinada en nuestro Derecho por el hecho del parto, conforme al principio tradicional mater semper certa est, cuya vigencia en todo el territorio español se produce...

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