Preterintencionalidad y otras cuestiones en la nueva jurisprudencia del tribunal supremo

AutorJesús-María Silva Sánchez

Versión inicial aparecida en ADPCP 1985, págs. 194 ss.

(Comentario a la STS 9 de febrero de 1984. Ponente, Sr. Díaz Palos)

Escrito ya este comentario, apareció el trabajo de S. Huerta Tocildo, Adiós al homicidio préterintencional (La Ley 1984, págs. 191-202), en el que se comenta la STS 28 marzo 1984 (vid. ADPCP, 1984, págs. 634 ss.), básica en esta materia por su claridad. Tanto este trabajo, como otras sentencias posteriores, se consideran en notas marginales.

  1. A consecuencia de una disputa en una discoteca, sobre las tres de la mañana, los procesados P., C. A. y F. J. A. empujaron a A. a la pista, donde «le golpearon repetidamente, asestándole incluso patadas, cuando el agredido, como consecuencia de los golpes recibidos, se hallaba caído en el suelo». Al rato, surgida de nuevo la riña a raíz de que A., quejándose de dolores en el costado derecho, profiriera frases amenazadoras contra ellos, los procesados volvieron a asestarle golpes y patadas, hasta que logró escaparse. Minutos más tarde, unos policías encontraron a A, tendido en el suelo, sangrando por una ceja, pudiendo observar también un charco de sangre bastante grande cerca de su cabeza. Al verlo, trataron de que le fuera prestada asistencia médica, para lo que le llevaron a un sanatorio próximo. Allí una enfermera, tras consultar con el director, les comunicó que no podían atenderle por no hallarse asegurado. Posteriormente, decidieron llevarlo al Ambulatorio de la S. S., «apreciándosele que presentaba dos heridas inciso-contusas en la ceja izquierda, así como múltiples erosiones». El médico que se hallaba al frente del Ambulatorio, que hacía dos años que había terminado la carrera y carecía de toda especialización, le reconoció y palpó, «y como no apreció nada anormal le indicó que podía irse para su domicilio, sin perjuicio de que, más tarde, si le persistían los dolores, se hiciese una placa». El Ambulatorio contaba por aquel entonces con muy poco material. A., trasladado a su domicilio, permaneció allí sólo hasta que a las 12 h. del mediodía un amigo le fue a ver y, como se quejaba mucho, intentó, junto con otros, llevarle al médico, a lo que se negó por no considerarse en condiciones de salir por su propio pie. Requerido un médico para que fuera a atenderlo, éste señaló que lo procedente era que lo trasladaran a un sanatorio. Tras gestiones infructuosas para encontrar una ambulancia, los amigos llegaron a hablar con la madre de A., que, de momento, se negó a ir a verle, dadas las tensas relaciones entre padres e hijo. A las seis de la tarde de ese mismo día A. falleció a consecuencia de una hemorragia por desgarro traumático del riñon derecho.

    Resulta probado que, de haberse diagnosticado a tiempo la lesión afectante al riñon, su muerte pudo haber sido perfectamente evitada por sutura quirúrgica o, en el peor de los casos, extirpación de la viscera, en cuyos supuestos lo normal es que hubiese tardado en curar sobre unos 30 ó 40 días. En el ambulatorio, con los medios existentes, era muy difícil el diagnóstico. Aunque la hemorragia se acusa con la observación de los parámetros clínicos normales (presión arterial, etc.), «lo que parece que no se hizo en este caso, muy probablemente nada anormal se habría apreciado, dado que para que la hemorragia pueda ser detectada clínicamente es preciso que adquiera cierta entidad, lo que exige el transcurso de varias horas, sobre todo si no es intensa, como evidentemente no lo era cuando el interfecto llegó al Ambulatorio, habida cuenta del lapso que aún vivió después».

  2. La Audiencia condenó a P., C. A. y F. J. A. a tres años de prisión menor por homicidio con la atenuante, apreciada como muy cualificada, del artículo 9, 4.° C. P. Se absolvió al médico del delito imprudente de que había sido acusado. El recurso de casación, en el que se alegaba interrupción del nexo causal entre la agresión y la muerte por las «condiciones sobrevenidas», y, subsidiariamente, la aplicación del art. 50, II CP, fue desestimado por el T. S.

  3. El primer problema que aquí se plantea, y al que el TS dedica buena parte de los Considerandos de la sentencia, es el de si es posible imputar objetivamente a los sujetos activos el resultado de muerte de A. Nuestro más alto Tribunal estima que sí, por entender que no puede hablarse de interrupción del nexo causal por las «condiciones sobrevenidas»(1) tras la agresión. Consiguientemente, la muerte aparecería como consecuencia natural de la paliza sufrida. Con independencia de la corrección de la solución, deben criticarse los términos de la argumentación(2).

    No es posible aquí entrar en el análisis pormenorizado que de las ideas mencionadas efectúa Gimbernat(3). Baste por ello poner de manifiesto que, de nuevo y frente a lo apuntado en recientes sentencias por el propio TS(4), se mezclan consideraciones relativas a la relación de causalidad (empírica)(5) con otras propias de la relación de imputación objetiva, de necesaria índole normativa(6). A este respecto, no hay duda alguna en afirmar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los procesados y la muerte de la víctima(7). En cambio, podría suscitar algún problema la constatación de la relación de imputación objetiva. La doctrina muestra, en este punto, algunas discrepancias. Así, un sector se muestra absolutamente contrario a admitir que la concurrencia de determinadas omisiones pueda interrumpir la relación de imputación objetiva entre el comportamiento inicial y el resultado(8). Otro, sin embargo, distingue, aceptando tal efecto interruptor en los casos de omisiones dolosas o gravemente imprudentes y negándolo, por contra, en los supuestos de imprudencia leve(9). Un tercero, por fin, rechaza las distinciones esquemáticas en base al carácter del comportamiento que se interfiere. En esta línea, se muestra partidario de un análisis caso por caso, en el que decidir si el comportamiento inicial es adecuado para la producción del resultado y si éste entra dentro del ámbito de protección de la norma infringida(10).

  4. En el caso que nos ocupa parece posible afirmar la existencia de una relación de imputación objetiva. La naturaleza de la agresión, sobre todo al repetirse después de que la víctima se quejara de fuertes dolores en el costado derecho, hace que fuera objetivamente previsible ex ante la producción de un resultado como el acontecido. La experiencia general de la vida demuestra la probabilidad de tales resultados en circunstancias como las narradas. Por otro lado, ninguna de las supuestas «omisiones» que median entre la conducta y el resultado parece tener vinculación suficiente con éste como para excluir su pertenencia al ámbito de protección de la norma infringida por el comportamiento de los agresores. Como se verá, ninguna de ellas puede estimarse, en principio, punible, salvo la de los dirigentes del sanatorio inicialmente visitado; a ésta, por su parte, no es posible imputarle el resultado como si lo hubiere producido activamente, dada la falta de posición de garante. Mas tampoco parece razonable sostener que la omisión imprudente de un garante impediría que a los autores de la brutal agresión inicial se les imputara el resultado lesivo. Con ello desaparecen todos los obstáculos a la imputación objetiva de la muerte a la conducta de los sujetos activos(10bis).

    En otro orden de cosas, cabe también apreciar la existencia de previsibilidad del resultado por parte de los agresores según sus cualidades personales y, consiguientemente, la presencia de imprudencia. En este punto habría que criticar que en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR