La preterición intencional y no intencional después de la reforma de 13 de mayo de 1981.

AutorRafael Linares Noco
CargoProfesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Córdoba
Páginas1491-1582

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(*)

A) Un primer acercamiento a la figura de la preterición
a) Un texto actual y una polémica histórica

Trancurridos más de dos decenios desde la última redacción del artículo 814 del Código Civil, a la que sólo, ante las escasas variaciones que introducía en el texto originario que pasaba a sustituir, con amplitud de criterio se podría calificar de reformadora 1, el legislador de 1981 se decidió a dar una formulación totalmente novedosa al mencionado artículo. Decisión que se justifica, y así se constata en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley (14 septiembre 1979) 2, no tanto por las insuficiencias que, en la regulación de esta materia, había puesto de relieve la doctrina, sino, fundamentalmente, por la ampliación de la cualidad de legitimarios a sujetos que con anterioridad no la tenían y el previsible aumento, que ello podía comportar, del número de pretericiones testamentarias 3.

Nueva formulación del artículo 814 del Código Civil que nos lleva, dentro de nuestras posibilidades, a analizar el alcance que, para el ins-Page 1493tituto de la preterición contemplado en el Código Civil, la misma ha venido a representar. Con todo, antes de adentrarnos en el objetivo propuesto, entendemos conveniente aclarar una cuestión previa que, aún suscitada ahora de nuevo, había constituido ya, tiempo atrás, uno de los puntos de enfrentamiento entre la doctrina patria. Concretamente estamos aludiendo a la tradicional polémica planteada a raíz de la siguiente pregunta: ¿Admite o no nuestro Código Civil una sucesión forzosa junto a la testada e intestada? Ahora, en el período de tiempo que nos ocupa (a partir de 1981), el enfrentamiento se vuelve a reproducir 4, pues si bien la doctrina mayoritariamente considera que en el Código no tiene acogida, ni siquiera en favor de los llamados herederos forzosos, una sucesión de ese carácter además de la testamentaria y ab intestato 5, algún autor 6, pese a ello, se aventura a mantener, por el contrario, que en aquél existe, en favor de los legitimarios, un llamamiento hecho directamente por la ley y en virtud del cual van a recibir su legítima; es decir, que la expresión «herederos forzosos» debe entenderse en un sentido técnico.

Por nuestro lado, no vamos a entrar ahora en un análisis pormenorizado de la disyuntiva (sucesión forzosa sí, sucesión forzosa no), si bien debemos señalar nuestra inclinación por la teoría que rechaza la presencia en nuestro Código Civil de un tercer género sucesorio, el forzoso, junto al testado e intestado, en atención a consideraciones como las que siguen:

- Admitir que la expresión «heredero forzoso» tiene, como título de adquisición de una sucesión forzosa, un sentido rigurosamente técnico conlleva no sólo la idea de que el mismo es el único a través del cual la ley permite adquirir la legítima, sino además que únicamente con aquél se podría adquirir ésta. De no reconocer esa vinculación entre am-Page 1494bos elementos, el primero quedaría vacío de contenido, al no concedérsele otra función que la de atribuir directamente la legítima a quienes tuvieran la condición de herederos forzosos 7.

- Aceptar que la legítima puede adquirise por cualquier otro título que no sea el de heredero forzoso, supondría que el testador pudiera, por cualquiera de los títulos sucesorios admisibles en testamento, conferísela al legitimario; en cuyo caso éste recibiría aquella cuota legal no por sucesión forzosa, sino testada, lo que desligaría, con las consecuencias anteriomente apuntadas, la mencionada cuota de aquel título 8.

- Ante lo dicho cabe considerar que para dar un adecuado juego a la sucesión forzosa, como tercer género sucesorio perfectamente diferenciado del testado o intestado, la preterición vendría a producirse no sólo cuando el testador dispusiera de la legítima en favor de extraños, sino lo que resulta ciertamente paradójico cuando lo hiciera en beneficio de los legitimarios 9.

- El único efecto coherente para el caso de preterición sería el de la nulidad total de las instituciones que dispusieran de la porción legítima; sencillamente porque es el único que permite mantener siempre el título de heredero forzoso en el legitimario y en consecuencia la posi-Page 1495bilidad de hablar con pleno acierto de una sucesión forzosa en sentido técnico 10.

b) El inicio de una nueva etapa jurídica

Una vez aclarada, en la dirección referida la mencionada cuestión previa dirigimos nuestra atención a examinar la incidencia que ha venido a tener, sobre la figura de la preterición contemplada en el Código Civil, la Ley 11 de 13 de mayo de 1981. Propósito que afrontaremos mediante el estudio de las diferentes cuestiones que se vayan suscitando a lo largo del recorrido que vamos a emprender a través del nuevo texto del artículo 814 del Código Civil 11. Así, el primer tramo a estudiar sería: «La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima» (art. 814, 1, del CC).

La simple lectura del párrafo permite apreciar que en el mismo sólo hay, pues no aparece matización alguna que lo desdiga, una referencia a una idea general de preterición; o dicho de otra manera, que en él no se...

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