Preterición e injusta desheredación en el derecho aragonés vigente

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Anuario de Derecho civil, 1968, págs. 513 a 549.

A Juan Hernández Canut, al cumplirse un cuarto de siglo de amistad constante y probada.

  1. Preterición y desheredación. Conceptos previos.

    En el actual Derecho aragonés la preterición representa la infracción del derecho de legítima formal: se da por falta de mención, en el testamento o contrato sucesorio, de los legitimarios de primer grado no favorecidos inter vivos, sea intencionada o no. En este segundo caso, la ley aporta un complemento a la voluntad del causante expresada en el instrumento sucesorio, de acuerdo con lo que parece su intención más probable; siguiendo la tradición romana, estimaron los compiladores actuales que el causante se ha olvidado, por ejemplo, de los hijos que nacieron luego de disponer, y a los que verosímilmente hubiera favorecido de haber testado o dispuesto cuando ya existían. En el primer supuesto, la ley se limita a castigar el incumplimiento del deber de legítima formal.

    A diferencia del Derecho romano, la preterición no se produce, ni en el C.c. ni en Compilación, por no haber instituido heredero al legitimario, ni aun por no haber instituido a ninguno de los legitimarios, sino por no mencionarlos ni (en Aragón) favorecerlos en algún modo colacionable. Tampoco parece preciso dejarles bienes algunos (aun cuando desde el punto de vista práctico, y teniendo en cuenta además que el testamento es acto de disposición de bienes, lo más aconsejable, para evitar cualquier objeción, aun infundada, es cumplir la forma haciéndoles un legado equivalente a los cinco sueldos por sitios y cinco por muebles de la vieja fórmula aragonesa).

    En una apreciación estrictamente textual, no es posible la preterición si el testamento no contiene institución de heredero, pues entonces se abre la sucesión intestada. Mas cabría mantener que cuando el testamento se halla dirigido conscientemente a distribuir todos los bienes, las reglas de la preterición son igualmente aplicables.

    La preterición supone que el legitimario preterido vive en el momento de abrirse la sucesión, y es capaz de heredar, de modo que, premuerto o indigno, no cuenta a tales efectos: no por aplicación del artículo 814-3.- C.c, sino porque tal conclusión se deduce de ser el momento de la apertura el determinante de las posiciones sucesorias.

    Las mismas consecuencias que la preterición tiene la desheredación injusta, es decir, aquella en la que se alega una causa que no se halla incluida en el catálogo legal o que luego se demuestra inexistente.

    Pero,

    1. Esta identidad de consecuencias no implica identidad de naturaleza entre ambos institutos;

    2. A su vez, los dos, debido al sistema de legítima global y libre elección de heredero entre los descendientes, tienen, en el Derecho aragonés, muy distinto significado que en el C.c;

    3. En particular, separándose del C.c, la Compilación distingue entre la desheredación injusta o preterición colectiva, o sea comprendiendo a todos los legitimarios, y la individual, referida a alguno o algunos, asignando a ambas, en los artículos 122 y 123 respectivamente, consecuencias muy dispares.

    4. La preterición consiste en una infracción, frente al descendiente inmediato que no ha recibido liberalidades computables, del deber de legítima formal establecido en el artículo 120 Comp. Cuando se produce, aunque la legítima material esté ya satisfecha (por haber recaído en legitimarios las dos terceras partes del caudal computable), y no obstante no existir en Aragón legítima material individual, el preterido tiene una pretensión que por su contenido será sustancial (pues se dirige a obtener bienes de la herencia), pero que por su procedencia es formal, es decir, nacida a partir de una omisión de tipo formal y con independencia de hallarse cubierta la legítima colectiva.

      El preterido hace efectivo el derecho sustancial que deriva para él de la infracción del artículo 120 en bienes del caudal relicto, sin consideración alguna, en principio, al donatum ni a las proporciones de la legítima colectiva. Sólo cuando, además de preterición, hay lesión de la pretensión global de los descendientes a los dos tercios, pueden fundirse a veces, por economía, ambas transgresiones en un mismo procedimiento.

      Salvo esto, el preterido no percibe su derecho en concepto de legítima global (aunque de ser preciso se impute en ella lo percibido). Lo dispuesto por los artículos 122 y 123 viene a ser una especie de sanción pecuniaria al causante, en castigo de su omisión; un nuevo reparto del caudal relicto distinto del previsto en el testamento y en perjuicio de los herederos y legatarios nombrados en él, los cuales no podrán excepcionar que su porción se halla dentro del tercio libre del caudal computable, porque esos tercios sólo cuentan a efectos de las infracciones materiales.

      Estos principios, para el supuesto de preterición colectiva vienen enmascarados por la lesión de la legítima global que, casi siempre, implica esta suerte de omisión: al no resultar favorecido en el testamento ningún legitimario, normalmente el testador habrá incumplido su deber frente a ellos.

      El otro instituto objeto del presente estudio, la desheredación, es, en Aragón, algo realmente contradictorio. Opuestamente a la preterición, no supone nunca perjuicio de la legítima formal, porque su propio concepto implica la mención del desheredado en el testamento. Pero puede ocurrir que tampoco atente contra la legítima material, satisfecha totalmente en otros descendientes: además, las infracciones sustanciales se hallan comprendidas, todas, en el artículo 124. Quedando entonces la desheredación, o como un instituto ajeno a las legítimas, y situado en el campo de la interpretación de voluntad, o como una especificación del régimen del artículo 124, para la privación expresa colectiva de legítima; o meramente una sanción, para el caso de la desheredación injusta consciente.

    5. Preterición y desheredación presentan una diferencia fundamental con sus homónimas del C.c, nacida de la falta de legítima material individual en Aragón. En el C.c, ambos institutos constituyen infracción de pretensiones sustanciales propias individualmente del preterido o desheredado, mientras en Aragón ninguno de ellos constituye, por sí, infracción material, que cuando existe es un fenómeno accesorio.

  2. La preterición colectiva.

    Como he dicho, el régimen de la desheredación injusta y el de la preterición pretende ser, en el nuevo cuerpo legal, idéntico. Este distingue exclusivamente, entre la preterición o desheredación injusta de todos los legitimarios y de parte de ellos.

    En cuanto al primer supuesto, el artículo 122 dispone que,

    La preterición, o falta de mención formal en el testamento de todos los legitimarios, así como su injusta desheredación, determinan:

    Primero. La delación abintestato de dos tercios del caudal, si la existencia de todos aquéllos era conocida por el testador al tiempo de hacerse la disposición «mortis causa».

    Segundo. La de todo el caudal, en otro caso.

    A. Cuándo se produce la preterición colectiva.

    Fijemos, en primer lugar, el ámbito de aplicación del precepto; es decir, cuándo hay omisión o desheredación de todos los legitimarios.

    1. El artículo 122 habla simplemente de legitimarios, en oposición al 123, que se refiere al «descendiente sin mediación de persona capaz para heredar». Parece, pues, como si bastase la alusión a un legitimario de grado ulterior para eliminar la preterición (o injusta desheredación) colectiva.

      No era ese el sentido de los proyectos iniciales e intermedios del Seminario, en los que se consideraba preterición colectiva «la infracción del artículo (actual 120) o la injusta desheredación de todos los legitimarios». Mientras en el último proyecto del Seminario se habla ya de «la preterición o injusta desheredación de todos los legitimarios», aunque, creo recordar, sin intención de alterar el sentido del precepto.

      Es el proyecto de la Comisión de Codificación el que, cualesquiera que sean sus antecedentes, parece cambiar tal sentido, y así el texto legal: literalmente en él la preterición colectiva ya no coincide con la falta de mención del grupo de descendientes inmediatos del causante, es decir, de quienes tienen derecho a legítima formal, sino que es un concepto más estricto; para que se dé es preciso, además, que no haya sido mencionado en el acto mortis causa ningún legitimario, de modo que si, omitidos los descendientes inmediatos, el ascendiente nombra heredero o legatario a otro de grado ulterior, a pesar de la infracción colectiva de la legítima formal no parece haber preterición colectiva, y, al contrario, debe aplicarse el artículo 123.

    2. De la letra y el sentido del artículo 122 podría deducirse que la preterición consiste precisamente en la falta de mención formal del descendiente inmediato, pues el precepto presenta como equivalentes a una y otra. Pero del artículo 120 resulta que la legítima formal sólo corresponde a los no favorecidos por el testador en vida (que tampoco sean herederos abintestato de la parte de su patrimonio de que no dispuso), de modo que, favorecido uno de los legitimarios formales mediante donación, cabe pensar igualmente que no puede considerarse preterido.

      ¿Qué concepto de preterición debe aceptarse, en definitiva, a los efectos del artículo 122?

      Los antecedentes, más complican que resuelven el problema. En el proyecto aragonés el actual artículo 122 hablaba sólo de preterición, con lo que claramente aludía a la falta conjunta de mención formal y de percepción material de bienes: dándose esta última, no había infracción del (actual) artículo 120, y por tanto no había preterición. De donde, favorecido con donaciones «colacionables» un descendiente inmediato, la omisión de todos en el testamento no entrañaba preterición colectiva, y sí sólo, respecto a cada uno de los no favorecidos en vida, la singular.

      El texto definitivo de la Comisión de Codificación tiene, gramaticalmente, muy otro significado. En él se habla de «la preterición o...

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