Pretensiones en defensa de la posesión

AutorEduardo López Pásaro
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado
Páginas39-218

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3.1. Generales
3.1.1. «Acción» reivindicatoria

En virtud de la «acción» reivindicatoria, otorgada al «dominus» en el párrafo 2.º del artículo 348 del Código Civil1, se pide al juez que declare su derecho de propiedad sobre una cosa concreta y determinada, y condene al demandado, poseedor carente de derecho2, a restituírsela, con sus frutos y accesiones.

Es pretensión que puede ejercitar el propietario que no posee, frente al poseedor que no puede alegar un titulo jurídico que justifique su pose-sión3, ejercitable erga omnes, si bien su eficacia no puede verse satisfecha más que en cada caso y frente, personalmente, al poseedor injusto4.

En el derecho romano clásico la acción para ello era la rei vindicatio, «acción» petitoria, destinada a mantener la integridad de los bienes de cada uno5. No obstante, esta «acción» sólo pertenecía al verdadero

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propietario de la cosa, quien, por ello, estaba obligado a presentar la prueba de su propiedad6.

Los presupuestos de la «acción» reivindicatoria son, como demandante, el propietario que no es poseedor; y como demandado, el poseedor sin derecho a poseer, debiendo estar el objeto suficientemente identificado7.

Para el éxito de una pretensión de esta naturaleza es preciso que concurran los siguientes requisitos8:

  1. Que el actor tenga la condición de propietario no poseedor y pruebe, como condición «sine qua non», el titulo de dominio sobre el objeto que trata de reivindicar9.

  2. Que el demandado sea el poseedor actual de la cosa y autor de los actos de despojo. Posesión que puede ser tanto real como jurídica10.

  3. Que el objeto o cosa a reivindicar esté totalmente identificado, de un modo concreto y determinado, y que esa cosa es la misma que posee el sujeto pasivo de la acción reivindicatoria11.

  4. Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de condena de restitución de la cosa por el demandado, que está obligado a devolverla al propietario demandante con sus frutos y acciones.

  5. Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que para los bienes muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años.

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Por otra parte, la acción declarativa, que se ampara también en el art. 348 CC, ha sido tradicionalmente definida como aquella por la que quien afirma ser titular de un derecho real pretende, contra quien se lo niega o discute, que así se declare para poner fin al debate. El éxito de la misma presupone, por tanto, la demostración de la existencia del derecho afirmado sobre la cosa, además de la identidad de ésta12.

En la reivindicatoria de bienes muebles, la posesión adquirida de buena fe equivale al título (artículo 464 del Código Civil), por lo que el bien mueble así poseído lo convierte en irreivindicable.

La prueba de la posesión del demandado, consecuencia de que en ella se ejercita una pretensión declarativa de condena, puede llegar a ser muy compleja en materia de muebles, precisando el ejercicio de alguna «acción» preparatoria ad exhibendum, pues justo es que pueda cerciorarse de que aquel contra quien se dirige es el poseedor13.

Actualmente, la pretensión inicia un proceso que se tramita por los cauces del juicio declarativo — ordinario o verbal — que corresponda a su cuantía, fijada conforme dispone el artículo 251.2, en relación con el artículo 251.3.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que el proceso verse sobre la posesión y no fueran aplicables otras reglas para fijar la cuantía del litigio del mismo artículo (referidas a usufructo, nuda propiedad, uso, habitación, aprovechamiento por turnos, servidumbres).

3.1.2. «Acción» Publiciana

La «acción» reivindicatoria de posesión aún no usucapida, ejercitada mediante proceso plenario, recibe la denominación de «acción

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publiciana» por su origen en el Pretor Publicio, según atestigua Justiniano en sus Instituciones Imperiales 14.

Los antiguos prácticos15también la llamaron «actio in rem utilis», frente a la reivindicatoria, que era «actio in rem directa», en cuanto que exigía ser propietario en la litis contestatio.

Permite al poseedor de buena fe probar su mejor título, que puede derivarse de la mera posesión, contra quien la posee sin título bastante o con título menos justo16.

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En el Derecho Romano, en aquellos casos en que se había adquirido la propiedad por medios no formales, el propietario quedaba amparado por el Pretor durante el tiempo que faltara para que la adquiriera por usucapión17.

Tuvo referencia en las Siete Partidas18, siendo comentada por los autores y doctrina antigua, definiéndose como aquella «que compete al que perdió la cosa que poseía con buena fe, sin haberla usucapido o prescrito todavía, contra cualquiera que la detuviese, a no ser que fuese su verdadero dueño» 19 y también como «especie de vindicación del dominio fingido o supuesto, pues observando que la reivindicación establecida por las leyes no podía intentarse sin probar antes el dominio, para lo que obtuvieron las cosas en su justo título y buena fe de los que no eran sus legítimos dueños pudieran reivindicarlas, se introdujo esta actuación como remedio más fácil20».

Tal «fingimiento», es considerado por los romanistas como medio utilizado por el pretor para obviar un obstáculo que se opone a la concesión de la acción21.

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Es, en realidad, una «acción» recuperatoria de la posesión frente a un poseedor de inferior título22, y, por tanto, su objeto es el mejor derecho a poseer, ius possidetis. Es acción...

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