El pretendido carácter cogente de la Legislación Española sobre venta a plazos

AutorÍñigo Fernández Gallardo
Páginas19-59

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Los autores que han estudiado esta legislación han sostenido mayoritariamente su naturaleza imperativa, teniendo la defensa de la dispositividad un carácter aislado, (aunque a la vez consistente). El debate doctrinal fue más intenso bajo el imperio de la primera Ley, produciendo entonces sus mejores frutos, mientras que tras la reforma de 1998 ha habido mucha menos argumentación sobre este punto. En este epígrafe quiero exponer las razones que se han esgrimido en una y

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otra dirección, y ha de tenerse en cuenta que, en lo que a la fuerza de obligar se refiere, existe una cierta continuidad entre ambas normas, que hace trasladables las conclusiones de uno a otro periodo. Me refiero en primer lugar a la posición imperativista.

A) Argumentos a favor de la imperatividad

He sistematizado estos argumentos en cuatro. Importa destacar que la mayor parte de ellos se enraízan directamente en el propio texto legal o en la voluntad manifiesta del legislador.

1. La voluntad del legislador

CABANILLAS GALLAS, uno de los redactores de la Ley de 1965, afirmó lo siguiente al defender ante las Cortes su aprobación: «El carácter imperativo de la Ley -del que ya hemos hablado- obliga a insertar la cláusula de nulidad de los pactos contrarios a la misma (art.

18). Es el único medio a través del que puede lograrse una eficaz protección evitando las cláusulas que, como la resolución expresa, etc., pudieran enturbiar el ejercicio y defensa de los derechos que la Ley pretende reconocer»10. Puesto que este argumento atiende a la opinión del legislador, podría reforzarse su autoridad calificándolo como interpretación auténtica. Y sería lícito extenderlo a la Ley de 1998, cuyo artículo 14 repite literalmente el artículo 18 recién aludido:

Se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento

.

El caso es que, por tratarse de la redacción habitualmente usada para

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declarar el carácter imperativo de una norma, la mayor parte de la doctrina que ha estudiado ambas leyes se ha apoyado en este texto para atribuirles tal naturaleza. En particular, sobre la Ley vigente, MORILLAS

JARILLO defiende «el carácter imperativo de las nuevas disposiciones, que son de aplicación necesaria a todos los contratos (...) y garantías no excluidos de su ámbito de aplicación»11; afirma, además, que se trata de una «imperatividad absoluta», expresión con la que quiere significar que, a diferencia de otras normas que prevén su no aplicación cuando los pactos de las partes sean más favorables que sus disposiciones, las de la LVP deben aplicarse siempre, siendo nulos dichos pactos12. RAMÓN

FERNÁNDEZ dice que, en relación con la LVP de 1965, se «reitera, en el artículo 14 de la Ley, el carácter imperativo de sus preceptos», anulándose las cláusulas contrarias o elusivas; y, bajo el amparo del artículo 6º.4 CC, entiende que, «para que la finalidad de la Ley se cumpla, será preciso afirmar que esas cláusulas o pactos nulos quedan sustituidos por los preceptos vulnerados o que se quieren eludir»13. Y BLANDINO

GARRIDO pone de manifiesto cómo «el sentido general del articulado de la Ley sigue ofreciendo argumentos de peso en pro de la imperatividad (...), habiéndose, además, incorporado a la misma una serie de preceptos que la LCC (disposición final tercera) consideraba de aplicación imperativa a los contratos de venta a plazos»14.

La clara apariencia de imperatividad del articulado no se ve disminuida por la falta de una declaración como la de CABANILLAS

GALLAS por parte del legislador de 1998. Éste se planteó la cuestión, por supuesto, pero no dio lugar a un pronunciamiento tan rotundo.

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Examinemos la tramitación legal. La redacción del artículo 14 era ya así en el Anteproyecto y en el Proyecto de ley15; sin embargo, conociendo el debate doctrinal sobre la fuerza de obligar de la LVP de 1965, una enmienda sugería que dicha redacción podía resultar insuficiente para consagrar la imperatividad, y proponía completarla del siguiente modo: «debiéndose aplicar en su lugar, en cuanto sea posible, las normas contenidas en la presente Ley. Se exceptúa el caso de que aquéllos sean más beneficiosos para el deudor, en cuyo caso se aplicarán éstos»16.

Como explicaba a renglón seguido su Justificación, «la afirmación de la aplicación de las normas de esta Ley cuando sean nulas las contractuales pretende destacar el carácter imperativo de la misma, disipando las dudas existentes respecto al carácter de las normas contenidas en la Ley actualmente vigente [la Ley 50/1965]». Es obvio que se temía la reanudación de la controversia con la simple repetición de palabras. El asunto pareció de tal importancia al enmendante que repitió su propuesta en otra fase de la tramitación17. En ninguno de los dos casos prosperó. Este rechazo no es ningún argumento en favor de la dispositividad de la norma, desde luego, pero al menos pone de manifiesto cierta ambigüedad del legislador al respecto. Lo que sí queda claro es la continuidad de las cosas entre ambas leyes en este punto concreto, y que reconocen tanto el legislador como la doctrina18; y también, como se podrá comprobar después, que, en lo que se refiere a la fuerza vinculante de la legislación de venta a plazos, los argumentos basados solo en el texto legal a veces ofrecen un apoyo menor del que parece.

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2. El control del crédito

Este argumento está en relación con las circunstancias sociales existentes al promulgarse las normas sobre venta a plazos, descritas anteriormente. En momentos de incipiente desarrollo económico, la primera de estas normas venía a contribuir al mismo tanto en el ámbito del consumo (facilitando a los particulares el acceso a los bienes) como en el de la producción (incrementando la capacidad productiva de los empresarios al posibilitarles la adquisición de bienes de equipo)19, pero no sin instrumentar a la vez medidas concretas para disminuir los riesgos implícitos en la venta a plazos: por ejemplo, en prevención del sobreendeudamiento al que podría llevar un recurso irresponsable a la financiación, el artículo 9º.1 de esa Ley exigía, como requisito de perfección del contrato, un desembolso inicial hecho con recursos propios del comprador, de manera que solo recurriera al crédito quien contase con una mínima capacidad adquisitiva, garantía de que podría afrontar su completa devolución. Especialmente la dimensión financiera de la venta a plazos convertía a este contrato, que entonces era prácticamente la única forma de financiación20, en un instrumento económico cuya correcta operatividad debía supervisarse. La doctrina opinó que el fin legal de control del crédito sería difícil de lograr con una norma de carácter dispositivo21.

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Aunque solo parcialmente, el razonamiento anterior es trasladable a la Ley en vigor. Las circunstancias de 1998 eran distintas de las de tres décadas antes, y la venta a plazos no tenía ya un papel protagonista de desarrollo económico. No obstante, tanto el crecimiento de la actividad crediticia en ese tiempo, que había dado un peso mayor a su dimensión financiera, como la emergente protección del consumidor de créditos, causaron que el contrato siguiera siendo objeto de control; prueba de ello es el volcado de artículos de la LCC al que procedió el legislador de venta a plazos de 1998. La conclusión es que si, en definitiva, los fines de supervisión de la LVP actual son coincidentes con los de su predecesora, también se podría dudar de su consecución si no se le atribuye naturaleza imperativa.

3. Los textos legales

Me voy a referir aquí únicamente a la Ley 50/1965, pues el lugar adecuado para tratar con más detalle de la LVP vigente es un apartado posterior.

Considero que el texto de esa Ley ofrecía un claro apoyo a la solución imperativista, desde su mismo comienzo. Como apreció TORRES LANA22, este carácter quedaba apuntado en el párrafo primero in fine de la Exposición de Motivos: «Hasta ahora, estas operaciones [las ventas a plazos] se han venido realizando dentro de las normas generales de nuestro ordenamiento jurídico, pero la realidad reclama imperiosamente una regulación especial que establezca los justos límites de facilidad y garantía de compradores y vendedores». Dicho carácter también se descubría a lo largo del articulado. La doctrina citaba habitualmente el artículo 2º, párrafo segundo y el ya mencionado artículo

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1823, pero entiendo que también aparece en el artículo 9º, del tenor literal siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo, la venta de bienes muebles corporales a plazos regulada en esta Ley, sólo quedará perfeccionada cuando el comprador satisfaga, en el momento de la entrega o puesta a disposición del objeto vendido, el desembolso inicial.

Si el vendedor entrega la cosa sin haber recibido simultáneamente el desembolso inicial, perderá el derecho a exigir el importe de éste, y la obligación de pago del comprador se entenderá reducida al importe del resto del precio, conservando el derecho a hacerlo en los plazos convenidos

.

La finalidad del segundo párrafo era asegurar la efectividad del requisito de perfección establecido en el primero24, adoptando para ello dos medidas, una...

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