Pretendida prohibición de registro o limitación de uso de marcas geográficas en el ámbito oleícola. Un discusión abierta

AutorÁngel Martínez Gutiérrez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Jaén
Páginas151-172

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I Preliminar

El presente trabajo de investigación aborda una cuestión controvertida que, encontrándose ínsita en el artículo 4.3.º del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 29/2012 de la Comisión, de 13 de enero, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva (texto codificado), afecta muy especialmente a los países europeos productores de esta preciada grasa vegetal. Pese a incidir en un aspecto de particular relevancia en la comercialización al por menor de este producto alimenticio, constituye una problemática que, a la fecha, no goza de una resolución definitiva. Y ello por cuanto no ha sido sometida al conocimiento del Órgano comunitario competente para conocer de la validez e interpretación de los actos normativos dictados por las Instituciones Europeas, lo que ha impedido dotar aquélla de una decisión judicial que -siendo acertada o no- fije el alcance exacto del precepto y, en consecuencia, cierre el paso a otras propuestas que vienen proponiéndose en sede administrativa. En efecto, "Roma locuta, causa finita".

Se explica así que, al carecer de esa importante y definitiva pauta hermenéutica de carácter judicial, y partiendo de la indefinición del propio precepto, el quehacer de diferentes Administraciones Públicas con competencia en la materia haya desencadenado en líneas interpretativas dispares y, en cierta medida, desafortunadas. Y lo son porque, además de padecer una marcada ambigüedad, muestran cierta contradicción y, lo que resulta más grave, se manifiestan desligadas -como veremos- del contexto normativo que incide igualmente en la comercialización de los aceites de oliva.

Para la doctrina científica, por su parte, el citado precepto no resulta desconocido. Y es que, con ocasión del análisis del régimen jurídico especial sobre la designación del origen geográfico de los aceites de oliva, se ha dedicado una mínima atención a la citada norma, lo que ha consentido la obtención de una conclusión preliminar que, tras un estudio monográfico más profundo, exige ser revisada. En este sentido, la lectura detenida de los diferentes trabajos de investigación publicados, en lo atinente al precepto que nos ocupa y preocupa, permite colegir una doble idea. Por un lado, y pese a encontrarse en una nor-

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mativa dedicada al etiquetado de los aceites de oliva comestibles ofrecidos en el comercio al por menor, el precepto podría contener -así se afirma- una auténtica prohibición absoluta de registro de marcas geográficas de carácter descriptivo del origen, cuya eficacia, por lo demás, se restringía, eso sí, al ámbito oleícola [a la sazón, ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 29/2012. Pero además, y por otro, el precepto podría tener -así se auguraba- una escasa eficacia práctica como consecuencia a su vez de dos circunstancias; a saber, los requisitos sobre los que pivota el supuesto de hecho de la prohibición, y las características intrínsecas del procedimiento de registro. En efecto, según se afirma, la citada propuesta interpretativa presentaba serias dudas sobre "... la eficacia práctica de este ulterior requisito de validez marcario, sobre todo en cuanto motivo de denegación registral, puesto que obliga al Órgano administrativo encargado de la llevanza del Registro de marcas estatal o comunitario a fiscalizar, ante una solicitud de marca de carácter geográfico para la clase núm. 29 del Nomenclátor Internacional (aceite de oliva), la concurrencia de unas circunstancias fácticas que, desde luego, escapan de la información facilitada inicialmente en el impreso de solicitud. En efecto, ante una solicitud registral del género, y por mor del Reglamento (CE) núm. 1019/2002 en materia de designación de origen, la Oficina Española de Patentes y Marcas o la Oficina de Armonización del Mercado Interior deberán indagar el tipo de aceite de oliva a diferenciar con el signo geográfico solicitado. Y es que -recordemos- estando prohibida la inclusión de una designación del origen para unos aceites comestibles procedentes del olivo (aceite de oliva y aceite de orujo de oliva), no lo está para otros (aceites vírgenes), en cuyo caso se han de controlar los parámetros sobre los que pivota esa relevante mención (lugar de cultivo de las aceitunas y lugar de ubicación de la almazara extractora)..." 1.

Pues bien, a la vista de cuanto antecede, hemos creído interesante dedicar un examen monográfico a este precepto con el objetivo de determinar su alcance desde una perspectiva técnico-jurídica. No se pretende -es claro- la reiteración de argumentos esgrimidos en publicaciones anteriores, sino la revisión y desarrollo de los mismo para concretar el ámbito objetivo de aplicación de esta norma jurídica. Para ello, se deberá evaluar no sólo si los criterios hermenéu-ticos utilizados y las conclusiones interpretativas alcanzadas hasta el momento son correctos, sino también, y no es menos importante, si aquéllas se adecúan al contexto normativo que incide igualmente en ese aspectos concreto de la comercialización de los aceites de oliva.

A tal fin, y tras realizar una breve aproximación a la importancia de la designación del origen geográfico de esta grasa vegetal, abordaremos el examen de la norma que nos ocupa, para pasar posteriormente a un análisis crítico de las diferentes propuestas interpretativas realizadas hasta el momento, lo que coadyuvará en la concreción de la delimitación positiva del ámbito de aplicación del precepto.

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II Consideraciones generales sobre la designación de la procedencia geográfica de los aceites de oliva
1. Introducción

La comercialización de los aceites de oliva no es ajena a las tendencias existentes en el mercado de productos alimentarios, por lo que la referencia en el etiquetado a la designación de su procedencia geográfica resulta una constante2. Y es que, como un efecto más del desarrollo económico de las sociedades de nuestro entorno, resulta llamativo no sólo que la competencia empresarial en este sector productivo gire en torno a la calidad del producto final, sino también que ésta se manifiesta al exterior con una permanente llamada en el etiquetado a su origen geográfico. Y ello porque, además de permitir la diferenciación de su oferta en el mercado respecto de aquéllas otras de procedencia empresarial y territorial diferente, los nombres geográficos se muestran en la práctica como uno de los instrumentos de comunicación y promoción más simples y, a su vez, más efectivos de los empleados en el mercado para hacerse con el favor de los consumidores.

Pues bien, esta tendencia ha encontrado una regulación específica en el ámbito de los aceites de oliva. En efecto, desde la primera versión de la normativa comunitaria dictada en esta materia allá por el año 2002, la Unión Europea ha mostrado una particular preocupación por la inclusión de la procedencia geográfica de los aceites de oliva en el etiquetado. Resulta de especial interés el Considerando cuarto de la versión originaria -y actualmente derogada- del Reglamento (CE) núm. 1019/2002, donde se aseveraba que "(e)l aceite de oliva virgen directamente comercializable puede tener, debido a usos agrícolas o prácticas locales de extracción o mezcla, calidades y gustos notablemente diferentes según su origen geográfico...". (En estas circunstancias, y) "... para evitar estos riesgos de distorsión del mercado del aceite de oliva comestible, es, por tanto, necesario establecer, a escala comunitaria, normas de designación del origen, limitadas al aceite de oliva "virgen extra" y al aceite de oliva "virgen", que cumplan condiciones precisas...".

Constituye un interesante pasaje que ratifica en este sector productivo nuestro planteamiento sobre la importancia comercial de la designación de la procedencia geográfica del producto agroalimentario, al establecer una clara función entre el origen geográfico y la calidad de algunos aceites (no de todos). Obsérvese, en este sentido, cómo el pasaje reproducido limita la citada función y, con ello, el ámbito objetivo de la normativa dictada en esta materia específica a la presentación y comercialización de los aceites de oliva vírgenes comestibles. Y ello porque, a diferencia del resto de aceites comestibles procedentes del olivo (aceite de oliva y aceite de orujo de oliva), se extraen sólo y exclusivamente mediante procedimientos mecánicos y sin utilización de ningún producto químico, lo que permite mantener incólumes las peculiaridades y caracterizaciones derivadas del origen geográfico del producto concreto.

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Nos encontramos, pues, ante una importante diferenciación de categorías de aceites de oliva que, pasando inadvertida normalmente para los consumidores, resulta de especial interés a estos efectos, puesto que, como ha sido reconocida expresamente en el citado Considerando cuarto del derogado Reglamento (CE) núm. 1019/2002, en los aceites de oliva y de orujo de oliva "... no hay diferencias importantes relacionadas con el origen y la indicación de éste en los envases destinados a los consumidores podría hacerles creer que sí las hay...".

2. De mención facultativa a indicación obligatoria en el campo visual principal de la etiqueta

Aunque la normativa comunitaria sobre la comercialización de los aceites de oliva es relativamente reciente, debe resaltarse las sucesivas modificaciones -muchas de ellas relevantes- que ha sufrido su articulado. Una de ellas ha afectado de manera significativa a la...

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