Presupuestos para la toma de prenda judicial

AutorAdolfo A. Díaz-Bautista Cremades
Páginas61-83

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Para que se pusiera en marcha el procedimiento ejecutivo mediante la toma de bienes en prenda tenían que concurrir determinados presupuestos que analizamos a continuación.

En primer lugar era preciso que existiese una sentencia condenatoria, o bien que el deudor hubiese confesado su deuda. Sin embargo, no parece que, en el procedimiento de la cognitio, condujesen por sí mismos a la toma de prendas ni el juramento decisorio, ni la indefensión1. En segundo lugar la condena había de ser de naturaleza pecuniaria. En tercer lugar debía haberse agotado el plazo que se concedía al deudor para cumplir su obligación. La duración de este plazo, y sus posibles prórrogas, quedaban en Derecho clásico al arbitrio del juzgador que lo establecía discrecionalmente. Este plazo fue después fijado en dos meses, durante la época posclásica, siendo, finalmente, ampliado a cuatro meses por Justiniano. Pero también era posible que las dilaciones en el pago derivasen de la voluntad de las partes, mediante el mecanismo de la novación. Finalmente era necesario que el actor solicitase la toma de prendas sobre los bienes del deudor, que no se concedía de oficio.

I Sentencia condenatoria o confesión

Volviendo a la descripción que nos hace Calístrato en D. 42.1.31, y, una vez agotado el plazo que se les concedía para pagar a los deudores conde-

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nados cuando mostraban una voluntad rebelde al cumplimiento de la sentencia, se les tomaban bienes en prenda para obligarlos a satisfacer al acreedor demandante:

«pignoribus captis compellendi sunt ad satisfaciendum».

El origen de esta medida, como ya hemos referido, está según Calístrato, en el rescripto de Antonino Pío, que transcribe literalmente. Esta toma de prendas, según la respuesta imperial, se hará «a los que confesaren deber, o en virtud de sentencia firme tuviesen necesariamente que pagar»:

«his, qui fatebuntur debere aut ex re iudicata necesse habebunt reddere, […] eorum, […] qui […] non reddiderint, pignora capi».

Como se observa, la certeza de la deuda era un presupuesto ineludible para la puesta en marcha de este procedimiento ejecutivo y su fundamento más lógico será la sentencia firme («ex re iudicata necesse habebunt redde re»), aunque también era posible cuando los débitos eran confesados.

En tiempos de Caracalla debía haber, sin embargo, todavía alguna reticencia, por parte de los más conservadores, a admitir el pignus in causa iudicati captum, porque el emperador, en un rescripto, digamos «doctrinal»
(C. 8.22.1, Ant. 213) reitera que este recurso había sido »repetidamente» (saepe), establecido en los rescriptos, justificándolo en la tradicional base convencional del proceso romano: a causa de un contrato sucede a una justa obligación la autoridad del que manda2:

«Res ob causam iudicati eius iussu, cui ius iubendi fuit, pignoris iure teneri ac distrahi posse saepe rescriptum est. nam in vicem iustae obligatio nis succedit ex causa contractus auctoritas iubentis».

Por su parte los Tetrarcas, en un rescripto del 294 dirigido a un tal Glycón (C. 7.53.9) afirman que la toma de prendas por parte del rector provinciae se hará a aquellos deudores que hayan confesado su deuda o bien hayan sido condenados:

«Eos, quos debitores tuos esse contendis, apud rectorem conveni provin ciae, qui, sive confessi debitum sive negantes et convicti fuerint condemnati nec intra statutum spatium solutioni satisfecerint, cum latae sententiae pig noribus etiam captis ac distractis secundum ea quae saepe constituta sunt meruerunt exsecutionem, iuris formam tibi custodiet».

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En la cognitio cabía una apelación de la ejecución por parte del ejecutado, cuando éste negase la sentencia, o afirmase haber pagado3, al menos a partir del siglo iV, como nos informa C. 7.65.5 (Valens, Grat. Valent. del 378)4.

Es posible preguntarse si el juramento decisorio y la indefensio podrían también dar lugar a un pignus in causa iudicati captum. Parece que, siguiendo a liteWsKi5, hay que inclinarse por la negativa respecto al juramento en el proceso cognitorio, porque ya no era «decisorio» sino «indecisorio», es decir, un medio de prueba, sometido a la apreciación del juzgador.

En lo tocante a la indefensio en la cognitio, hay que recordar que originaba un proceso en contumacia con sentencia, naturalmente condenatoria, cuya ejecución seguiría los cauces ordinarios6: en consecuencia, se encontraría el indefensus, que no cumplía el iudicatum, con un pignus in causa iudicati captum.

1. Sentencia condenatoria El «embargo preventivo», sin sentencia, de los bienes del ausente de Nov. Iust. 53.4.1

Para iniciar un procedimiento ejecutivo es preciso que exista una sentencia condenatoria. Obviamente ha de tratarse de una sentencia válida, pero Ulp. 58 ad ed. D. 42.1.4.6 se ve en la necesidad de subrayarlo, advirtiendo que, si la sentencia fue nula por cualquier motivo, no debe decirse que hubo «condena»:

«Condemnatum accipere debemus eum, qui rite condemnatus est, ut sen tentia valeat: ceterum si aliqua ratione sententia nullius momenti sit, dicen dum est condemnationis verbum non tenere».

Algunos textos se refieren tan sólo a la necesidad de que exista una sentencia condenatoria, para poder tomar en prenda bienes del condenado.

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Ulp. 7 disp.D. 42.1.58 afirma que se puede revocar la toma en prenda y la enajenación de los bienes, cuando no hubiese habido previa sentencia, aunque olvida que también podría haber habido una confesión:

«Si, cum nulla sententia praecessisset, capta sunt et distracta pignora, possunt revocari».

Un rescripto de Septimio Severo y Antonino (Caracalla), del 206, recogido en C. 7.53.1 trata de reprimir la práctica de que los jueces ordenen la toma en prenda y la venta de bienes, antes de que la sentencia sea firme7.

Demasiado pronto

tomó el juez las prendas de Marcela antes de haber cosa juzgada, lo pertinente es que primero se dirija la acción contra ella y, una vez conocida la causa, recibir la sentencia:

«Nimis propere iudex pignora Marcellae capi ac distrahi iussit ante rem iudicatam. prius est ergo, ut servato ordine actionem adversus eam dirigas et causa cognita sententiam accipias».

También se refiere exclusivamente a la sentencia otro rescripto de Diocleciano y Maximiano, sin fecha, C. 7.53.8 donde se advierte que el ejecutor sólo lo es verdaderamente si, después de oído y discutido el litigio entre las partes y dictada la sentencia, lleva a efecto la fuerza de la cosa juzgada:

«Exsecutorem eum solum esse manifestum sit, qui post sententiam, inter partes audita omni et discussa lite, prolatam iudicatae rei vigorem ad effec tum videtur adducere».

Un caso especial de lo que hoy llamaríamos «embargo preventivo» (missio in possesionem), sin sentencia, aparece en la Nov. Iust. 53.4.1, de 537, en la que, como sucede en algunas Novelas, se mezclan, con deficiente técnica legislativa, disposiciones de muy diverso tipo8.

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El propósito que preside este capítulo de la Novela es impedir las dilaciones en los juicios por ausencia del demandado. El supuesto que contempla viene expuesto en el pr. Se trata de que el demandado, después de haber jurado que comparecería, y antes de haber contestado la demanda, desapareciese de la Ciudad (se refiere, naturalmente, a Bizancio), en tal caso, se permite al demandante denunciar la ausencia para que el reo sea tenido por perjuro y «casi acusador de si mismo» por la fuga («fere sui ipsum accu satorem per fugam factum»). El par. 1 dispone que, para que no quedase en suspenso la causa por la ocultación del demandado y por el retraso en su exhibición, debía el juez averiguar, como pudiera, a qué lugar se decía que se marchó:

«Ne igitur latitante eo et dilata exhibitione causa in suspenso maneat, iudex obiter examinet, quo ille terrarum abisse dicatur, […]».

Continua disponiendo que, además de la averiguación del paradero, debía el juez señalar un plazo dentro del cual, si no viniera, examinaría la causa estando presente sólo una de la partes, es decir un conocimiento en contumacia con la sola presencia del actor. Pero, advierte que esta solución se daría únicamente cuando la incomparecencia se debiera exclusivamente a la libre voluntad del reo, y no porque el actor hubiese hecho algo para impedir la venida:

«[…] et certum diem statuat, intra quem si non venerit (modo liberam huius rei facultatem habeat nec vero, ut fit, ab actore opera arceatur vel quominus veniat prohibeatur), tunc una parte praesente causam examinet, […]».

Una vez examinada la causa, prosigue, el juez debía poner al actor en posesión de los bienes de aquel, es decir del demandado, en la cuantía de la deuda declarada, para que de este modo, el que fue puesto en posesión tenga los bienes, para tener asegurado el importe de la deuda:

[…] et in possessionem rerum illius mittat actorem pro modo debiti de monstrati, ita ut in possessionem missus res habeat debiti servandi causa […]».

Como se observa, esta missio in possessionem provisional producía un efecto práctico similar al del pignus in causa iudicati captum en orden a garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, pero entre ambos mecanismos existía la diferencia de que en la prenda judicial, decretada en virtud de una sentencia condenatoria, quedaba la cosa en poder del exsecu tor designado por el juez, mientras que en la missio in possessionem pasa directamente a manos del acreedor demandante9

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La...

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