Presupuestos, sujetos y objeto

AutorLaura Carballo Piñeiro
Cargo del AutorDoctora en Derecho y profesora de la Universidad de Vigo
  1. PRESUPUESTOS

    1. Competencia

      La ejecución, como parte del processus iudicii, compete a la Jurisdicción y la determinación del órgano jurisdiccional que debe realizar tal actividad es un problema de competencia, que varía en función del título que se presente para el inicio de la ejecución de condena de dar. La atribución de la competencia para conocer de una ejecución incluye el conocimiento de todas las incidencias que surjan durante su tramitación.

      El juez, o tribunal, que hubiere conocido del asunto en primera instancia será el encargado de ejecutar la sentencia, aun cuando también hubiere conocido a través de los recursos el órgano de apelación o casación. Se aplica un criterio de competencia funcional en lógica correspondencia con la situación de la ejecución de la sentencia dentro del processus iudicii. La utilización de este criterio evita el acudir a cualquier otra regla para identificar el juez o tribunal, incluidas las normas de reparto de asuntos(467).

      El laudo arbitral, a efectos de ejecución, se equipara a la sentencia; no hay que olvidar que la potestad ejecutiva es de competencia exclusiva de los órganos judiciales (art. 117.3 CE). Así, la ejecución del laudo corresponde al Juez de Primera Instancia del lugar donde se haya dictado (art. 53 Ley de Arbitraje 36/1988, de 5 de diciembre). En el caso de que el laudo haya sido dictado en el extranjero, al igual que si se trata de una sentencia extranjera, la competencia se determinará, después de obtenido el exequátur, conforme a una regla especial: compete al Juez de Primera Instancia del partido en que esté domiciliado el condenado, o al del lugar de cumplimiento (art. 958, II LEC; 56 Ley de Arbitraje 36/1988, de 5 de diciembre).

      Y el mismo criterio funcional se aplica también cuando se trata de un título judicial, como las conciliaciones, la transacción judicial u otros.

      Fijados los criterios que rigen la determinación de la competencia para despachar la ejecución en la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, aún cabe hacer una somera referencia a la regulación sobre lo mismo contenida en el Capítulo II del Título III del Libro III de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil. Allí, el art. 545, en su párrafo primero, indica que «será competente para la ejecución de resoluciones judiciales y de transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados el tribunal que conoció el asunto en primera instancia o el que homologó o aprobó la transacción o acuerdo». El párrafo segundo examina la competencia judicial cuando el título es un laudo arbitral; y el tercero señala el órgano de la ejecución fundada en títulos ejecutivos extrajudiciales distintos de los expresados en los párrafos anteriores. Por tanto, las reglas expuestas no sufren alteración, perviviendo las normas especiales, entre las que hay que encuadrar la específica de la Ley de Arbitraje.

      Por otra parte, la nueva Ley adolece de un importante problema de técnica y precisión, puesto que alude en un mismo precepto a «tribunal» y «Juzgado». Para dilucidar esta dicotomía habrá que acudir al mencionado art. 545 LEC que señala como ejecutor al «tribunal que conoció del asunto en primera instancia»; esto es, según el art. 45 LEC, «corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales». Técnicamente es más correcto referirse al «Juez» o, genéricamente, a «órgano judicial» (con lo cual se tiene en cuenta la figura del aforamiento), antes que a «tribunal» que, normalmente, suscita la imagen de un órgano judicial colegiado.

    2. Título de ejecución

      La ejecución no dinerada sólo procede si se presenta un título jurisdiccional, habida cuenta que constituye el recipiente apto para contener el tipo de derechos que con ella se pretende ejecutar(468). El título judicial por excelencia es la sentencia, al cual se equiparan los demás que, en virtud de dicha equiparación, se denominan jurisdiccionales.

      El estudio sobre la ejecución no dinerada de condenas de dar está enfocado en función de las sentencias de condena, por lo que se arrinconan los numerosos problemas que se plantean en las ejecuciones no dineradas despachadas en virtud de otros títulos jurisdiccionales. Pero ello no es óbice para que se relacionen los títulos que pueden documentar una obligación de dar una cosa; los que, por otra parte, con sus especialidades, siguen los trámites de la ejecución ordinaria(469).

      2.1. Sentencia

      Siendo la sentencia de condena el título jurisdiccional por excelencia, hay que distinguir entre la sentencia firme, que no admite recurso alguno, y la sentencia definitiva que, aun siendo susceptible de recurso, puede ejecutarse provisionalmente. En este sentido, también se distingue entre ejecución definitiva y ejecución provisional.

      1. Sentencia firme

        La sentencia de condena es el título ejecutivo por excelencia, como se refleja en la rúbrica del Título VIII del Libro II LEC 1881 («De la ejecución de las sentencias»); y en la rúbrica del Capítulo I, Título I, Libro III LEC 2000 («De las sentencias y demás títulos ejecutivos»). Una sentencia es firme cuando contra ella ya,no cabe recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentida por las partes(470). Así, ejecutoria es el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme. Sin embargo, la constancia de esta documentación en el Juzgado evita la necesidad de acompañar este título a la solicitud de ejecución.

        En particular, son ejecutables las sentencias de condena porque son las únicas que precisan del proceso de ejecución para otorgar la tutela que se pretende. Su contenido se dirige a ordenar la conducta de las partes en los límites en los que la controversia fue planteada. Sin embargo, tanto las sentencias meramente declarativas como las constitutivas, alcanzan la eficacia que pretenden por sí mismas, sin precisar del proceso de ejecución. Pueden requerir alguna actuación complementaria (ejecución impropia), pero para su práctica no es necesario que entre en juego la potestas judicial.

        Por otro lado, las sentencias dictadas por un Tribunal extranjero pueden ser ejecutadas por un Tribunal español, previa su homologación como título ejecutivo a través del exequátur, o el procedimiento establecido por el Tratado correspondiente(471).

      2. Sentencia definitiva

        Pero, además de la sentencia firme, también es título apto para abrir una ejecución de condenas de dar, la sentencia definitiva; esto es, aquéllas que no han ganado firmeza todavía y respecto de las que el ordenamiento admite, con determinadas condiciones, su ejecución provisional. La denominada ejecución provisional consiste en un actividad ejecutiva en todo idéntica a la procedente tras la firmeza de la sentencia. La diferencia se halla en el título que permite su apertura(472).

        La Ley procesal distingue, a estos efectos, entre las sentencias pendientes de apelación y las pendientes de casación o infracción procesal. Y aún dentro de las sentencias que se hallan apeladas, hay que distinguir aquéllas respecto de las que la ley permite su ejecución inmediata, una vez solicitada por la parte; y aquéllas que precisan de actividad jurisdiccional para conformar el título ejecutivo que permitirá la apertura de la ejecución provisional, condicional o inmediata (art. 385 LEC). Distinción que pierde su sentido de acuerdo con el art. 527.3 LEC 2000, donde la regla es la ejecución inmediata a salvo lo previsto en el art. 525. De todos modos, analizamos paralelamente ambos regímenes.

        Aceptado un determinado contenido de la ejecución de condenas de dar, sólo vamos a dar cuenta de aquellos títulos que permiten su iniciación. Es el caso de la sentencia que estima el interdicto de reponer la posesión. Conforme al art. 1.659 LEC, la apelación contra dicha sentencia se admite en ambos efectos «después de practicadas las actuaciones que para... reponer al demandante en la posesión se hubieran acordado»(473).

        Frente a aquel título, directamente formado por la ley, el art. 385 LEC 1881 permite la ejecución provisional de las sentencias definitivas cuando así se autorice judicialmente. Dentro de las diferentes modalidades que contempla, el supuesto que nos interesa es el que enuncia en su párrafo segundo: «Las sentencias de objeto o naturaleza diferente serán susceptibles de la misma medida únicamente si el Juez estima que el perjuicio que pudiera irrogarse con su ejecución no sería irreparable». En este grupo, opuesto a las resoluciones que condenen al pago de una cantidad líquida, se hallan las sentencias de condena a dar cosa distinta del dinero. En principio, queda a la discrecionalidad judicial el determinar cuando el perjuicio sería irreparable si se accediese a su concesión. La doctrina señala que la irreparabilidad del perjuicio no debe ser entendida por el juzgador en términos absolutos, sino en cuanto a la mayor o menor facilidad para reparar el perjuicio que se causa(474). Obviamente, sólo se plantea la cuestión del perjuicio si es estimado el recurso.

        En este orden de cosas, cabe el análisis de cuál es el contenido que integra el concepto jurídico indeterminado «perjuicio irreparable» cuando se trata de declarar la ejecutabilidad de una sentencia que condena a la entrega de una cosa, mueble o inmueble(475). La irreparabilidad del perjuicio que se causa con la ejecución al ejecutado-recurrente está, en primer lugar, en relación con la posibilidad de, si la sentencia es revocada, restituir su patrimonio a la situación primigenia. Y tratándose de una sentencia que ordena poner en posesión de la cosa, mueble o inmueble, al ejecutante, no será posible dicha reintegración al ya ejecutado cuando se produzca la desaparición, física o jurídica, de la misma del patrimonio del ejecutante. Ahora bien, como sea que cabe la adopción de garantías oportunas en orden a la preservación física y jurídica del bien entregado, la balanza se inclina...

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