Presupuestos de la sucesión intestada colateral

AutorMaría Núñez Núñez
Cargo del AutorDoctora en Derecho - Profesora de Derecho Civil URJC
Páginas95-166

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I Inexistencia de otros órdenes con derecho preferente a heredar
1. Inexistencia de parientes en línea recta descendente
A - Consideraciones generales

La reforma del Código civil introducida por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, tuvo gran calado en algunas materias. Una de las más afectadas fue la relativa a los órdenes de suceder abintestato, que hubieron de ser modificados para dar cumplimiento al principio constitucional, proclamado en el artículo 14 de la Constitución y recogido en el actual artículo 108 C.c.238, de igualdad de filiaciones, con independencia de que ésta sea matrimonial, no matrimonial o adoptiva. En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de la reforma, el 8 de junio de 1981, desaparecen los varios órdenes de suceder antiguamente diferenciados según que la filiación fuera legítima, legitimada, o ilegítima.

Al suprimirse toda diferencia entre filiaciones desapareció una de las clases sucesorias (la de los parientes naturales), no por supresión, sino por refundición con la clase precedente: la de los parientes del difunto. Por esta razón, el artículo 913 C.c. pasa a decir ahora que, "A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado". Sólo hay, pues, tres clases de sucesores: los parientes del difunto, el viudo o viuda y el Estado.

Dentro de la clase "parientes", el primer orden de llamamientos está constituido por todos los hijos y descendientes del causante (art. 930 C.c.)239; al causante le heredan, antes que otras personas, sus hijos y descendientes240. Éste esPage 96 el orden preferente, lo que significa que la sucesión sólo se deferirá a personas comprendidas en un orden posterior cuando falten totalmente las personas de este orden primero. Suceden, pues, en primer lugar, los descendientes usque ad infinitum, sin límite de grado (aunque normalmente la propia naturaleza limitará el número de grados descendentes que vivan a la muerte del causante). En este grupo quedan, por tanto, incluidos todos los hijos y descendientes, sin distinción de sexo, edad o filiación (artículo 931 C.c.).

En el Derecho actual ha desaparecido toda diferenciación, no sólo por razón de edad o sexo (criterios que hacían referencia a los privilegios de primogenitura y masculinidad241 abolidos por el Código Civil de 1889242), sino también de filiación, en aplicación del principio de igualdad recogido por el precitado artículo 108, párr. 2º, C.c., modificado por la Ley 11/1981. Heredan, en consecuencia, todos los hijos del causante, ya lo sean por naturaleza (matrimoniales o extramatrimoniales) o adoptivos243, sin distinción alguna entre ellos, siempre que su filiación esté determinada legalmente (arts. 112, párr. 1º, 115 y 120 C.c.). En este orden entran también obviamente los póstumos, ya que de acuerdo con el artículo 29 C.c. "el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables", y los nacidos por fecundación post mortem, cuya regulación está contenida en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

Por consiguiente todos los hijos son llamados en plena situación de igualdad; igualdad cuantitativa, al repartir por cabezas la herencia, e igualdad cualitativa, al no aprobarse los artículos 841 a 846 del Proyecto del Gobierno para la reforma del Código civil del año 1981, que concedían a los hijos matrimoniales la facultad de pagar en dinero toda porción hereditaria, y no sólo la legítima que pudiera corresponder a los hijos o descendientes no matrimoniales.

En concurrencia con los hijos hereda, pero sólo en cuanto a su legítima, el cónyuge viudo (art. 834 C.c.), y, en representación de los hijos premuertos, sus descendientes por estirpes. Porque hay que tener presente que no son llamados simultáneamente a suceder todos los hijos y descendientes del causante, sino únicamente los de grado más próximo, salvo si entra en juego el derecho de representación. Los descendientes de segundo o ulterior grado sólo heredan en dosPage 97 supuestos: uno, en defecto absoluto de descendientes de grado anterior; así, por ejemplo, los nietos heredarán directamente del abuelo, si premurió su padre, hijo único del abuelo. Dos, en representación del ascendiente de grado anterior, si concurren con otros descendientes del causante de igual grado que el premuerto; por ejemplo, los nietos concurren con sus tíos, en representación de su padre premuerto (art. 934 C.c.)244.

B - Reflexión sobre los supuestos de indignidad y renuncia de los descendientes
a - La indignidad del descendiente llamado a la sucesión

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, si el descendiente más próximo al causante vive y no es indigno de suceder, la sucesión intestada se deferirá en su beneficio; pero si vive y es indigno de heredar, entonces, según el artículo 761 C.c.245, los descendientes de grado ulterior no sucederán en todo lo que le hubiera correspondido a su ascendiente, sino únicamente en la legítima246.

Hay práctica unanimidad doctrinal247 en entender que este artículo se refiere exclusivamente a la indignidad, esa "sanción civil que se impone al indigno por los actos que éste ha realizado contra el causante o contra las personas más allegadas a éste"248, y no a la llamada incapacidad relativa249. Pero ya no se produce esa res excepcional que es la unanimidad, y hay por el contrario discrepancia en las cuestiones que seguidamente vamos a plantear.

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La primera duda recae en el mecanismo jurídico de entrada de los hijos y descendientes en lugar del indigno. La mayoría doctrinal se inclina por entender que ello tiene lugar en virtud del derecho de representación250, y se basan fundamentalmente en el artículo 929 C.c., que imposibilita la representación de una persona viva salvo en los casos de desheredación o incapacidad.

Pero existe otra postura que considera que el efecto del artículo 761 C.c. se produce en virtud de un derecho propio que los descendientes del indigno ostentan por ser descendientes también del causante. Ello ocurre porque, dentro del orden legitimario de los descendientes, rige el principio de proximidad de grado, de tal suerte que si una persona sólo tiene hijos únicamente éstos son los legitimarios, pero - como expone DE LA CÁMARA251- "la condición de legitimario pasa a los descendientes de ulterior grado si el legitimario hijo fallece antes que el testador y si el hijo es indigno o ha sido desheredado justamente, como resulta de los artículos 761 y 857 C.c.". Para DE LA CÁMARA, dichos preceptos no significan en rigor que los descendientes de grado ulterior representen a su ascendiente inmediato en la legítima, sino que los descendientes de segundo grado tienen la condición de legitimarios, condición que han adquirido a consecuencia de la indignidad de su ascendiente inmediato. El único caso de representación en vía testada contemplado después de la Ley 11/1981 es el recogido en el artículo 814, párr. 3º, C.c. Y para ALBALADEJO252, "los descendientes del indigno, pasan, por lo menos en parte, a ser legitimarios del causante por ser descendientes de éste. Los descendientes del indigno pasan a ser legitimarios del causante en todo caso de indignidad"253.

Si partimos de la base de que la razón para que los descendientes de grado ulterior reciban "su derecho a la legítima" (art. 761 C.c.) o conserven "los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima" (art. 857 C.c.) se funda en que la indignidad es una sanción o una pena personalísima, y que por tanto no puede transmitirse a un tercero ajeno al acto reprensible, y no deben, por ende, sufrir las consecuencias restrictivas los descendientes del indigno254, cualquiera dePage 99 las dos posturas expuestas es válida para salvar su derecho255. Pero ya sea por el mal denominado derecho de representación, o por devenir legitimarios los descendientes del declarado indigno, el resultado es que los descendientes ocupan el lugar de su ascendiente indigno y reciben la legítima que a éste correspondería. Pero únicamente perciben la legítima, ya que el indigno y su estirpe pierden todo otro derecho a la sucesión del causante, "derecho que no pasa a nadie, sino que en lugar del incapaz es llamado el heredero siguiente que corresponda o el que deba engrosar su parte con la que aquél no toma"256. La regla del artículo 761 C.c. no es extensiva al resto de la porción no legitimaria en que el indigno hubiera sido instituido por...

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