Presupuestos procesales y derecho aplicable

AutorJosé Manuel Gámez Jiménez
Páginas71-137
1. ACCESO DEL EXTRANJERO A LA
JURISDICCIÓN SOCIAL ESPAÑOLA
1.1. Consideraciones iniciales
A poco que se indague en la Historia del Derecho de nuestro país
puede observarse que, desde hace siglos, nuestro ordenamiento jurídi-
co ha regulado el acceso del extranjero a la jurisdicción española. De
este modo, como hito esencial en esta evolución jurídica, cabe desta-
car el tránsito de una originaria jurisdicción especial «para extranjeros»
a un modelo donde la jurisdicción ordinaria resulta exclusivamente
competente para aislar, conocer y resolver litigios de tráfico externo.
En los primeros tiempos existía un foro privilegiado para «ex-
tranjeros» que convivía de forma paralela con la justicia ordinaria. Sin
embargo, en las últimas décadas del S. XIX se produce un movimien-
to de reunificación de foros que produce como efecto inmediato la
extensión de la jurisdicción ordinaria a los litigios de tráfico externo,
desapareciendo así la diferencia de tratamiento procesal existente his-
tóricamente entre nacionales y extranjeros.54
54 Vid. Mª. D. ADAM MUÑOZ, El proceso civil con elemento extranjero y la Coo-
peración Judicial Internacional, Aranzadi, Pamplona, 1995, pp. 17 y ss. En
71
CAPÍTULO II
Presupuestos procesales
y derecho aplicable
EL PROCESO LABORAL INTERNACIONAL72
En este sentido, repárese en el foro privilegiado del Juez Conser-
vador o Protector de Extranjeros, que se remonta a los reinados de Car-
los V y Felipe II, y cuyo alcance fue precisado tiempo después por la
Real Cédula de 9 de noviembre de 1645: «… cuando los pleitos fueren
entre los de vuestra nación, ora seáis actores, ora reos, y las causas fueren
civiles o criminales, habéis de gozar solamente del dicho privilegio y sus
cualidades cuando los pleitos fueren con españoles o con otras personas de
diferentes naciones, el Juez Conservador haya de conocer y conozca sola-
mente en las causas en que fueredes civil o criminalmente reos convenidos,
y no cuando fueredes actores demandantes …».
Con el paso del tiempo, esta institución lejos de desaparecer,
fue recogida por el Real Decreto de Extranjería de 1852, en el que se
consagra expresamente el Fuero Privilegiado para los ciudadanos ex-
tranjeros, otorgándose carta de naturaleza a la distinción formal entre
foros según fuere la persona nacional o extranjera.
El fuero privilegiado para extranjeros perdura formalmente has-
ta el Real Decreto de 6 de diciembre de 1868 sobre Unificación de
Fueros, el cual en su art. 1 núm. 16 dispone que la jurisdicción or-
dinaria será la única competente para conocer de los negocios civiles
y causas criminales de los extranjeros domiciliados y transeúntes. De
este modo, a partir de las últimas décadas del S. XIX, tanto los nacio-
nales como los extranjeros serán juzgados por la jurisdicción ordina-
ria, desapareciendo así la histórica distinción de foros entre naciona-
les y extranjeros.
relación a la unificación de fueros, véase F. TOMÁS Y VALIENTE, Manual
de Historia del Derecho español, Tecnos, Madrid, 4ª Ed. y 7ª Reimp., Madrid,
1996, pp. 524 y ss.
CAPÍTULO II. PRESUPUESTOS PROCESALES Y DERECHO APLICABLE 73
De forma transversal a este análisis jurídico-normativo, adviér-
tase que existen algunos vestigios de la unificación de foros en algu-
nas de las Constituciones que se han ido sucediendo a lo largo de la
historia en nuestro país. Así, baste señalar el art. 248 de la Constitu-
ción de Cádiz y el art. 95 de la Constitución republicana de 1931.
Un propósito de unificación de foros que se aprecia asimismo
en la legislación ordinaria, por ejemplo en los arts. 267, 319 y Exposi-
ción de Motivos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, donde
se hace expresa alusión a la desaparición de los fueros privilegiados y
a la restauración del principio de igualdad jurisdiccional entre espa-
ñoles y extranjeros. Y, a su vez, nótese que el art. 51 LEC 1881 plasma
legalmente esta evolución normativa, haciendo especial hincapié en
que sería la jurisdicción ordinaria la única competente para conocer
de litigios de tráfico externo.
Por su parte, en la esfera internacional existen varios textos nor-
mativos que consagran el derecho de los extranjeros al acceso a los
tribunales de justicia determinados por las leyes, a saber: art. 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada por la Asam-
blea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948;
art. 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y
de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre
de 1950, ratificado el 26 de septiembre de 1979 (BOE nº 243, de 10
de octubre de 1979) y, por último, el art. 14.1. del Pacto Internacio-
nal de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de di-
ciembre de 1966 (BOE nº 103, de 30 de abril de 1977). Estas normas
utilizan el vocablo «toda persona», sin hacer distinción de raza, na-
cionalidad, sexo, religión, etc., de ahí su amplitud y generalidad para
nacionales y extranjeros en el acceso a la justicia ordinaria.
Asimismo, en el plano interno o nacional los arts. 13 y 24 CE
(derechos fundamentales revestidos de la protección que le otorga el

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR