Presupuestos procesales

AutorMª Ángeles Velázquez Martín

Requisitos de lugar, tiempo y forma

La solicitud de ejecución provisional está sometida a determinados condicionantes en cuanto a su forma y contenido, plazo de presentación y órgano competente, si bien los mismos estarán orientados por el principio general de favorecer la aplicación de la ejecución provisional.

Lugar. La solicitud habrá de presentarse ante el órgano competente para despachar y llevar a cabo la ejecución que, en virtud de los artículos 524.2 y 535.2 LEC, será ante el tribunal que haya conocido del procedimiento en primera instancia.

Tiempo. La solicitud de ejecución provisional, a diferencia de la legislación anterior, no está sometida a un plazo preclusivo, de forma que puede ser instada en cualquier momento en tanto no haya sido resuelto el recurso. El plazo máximo vendrá determinado por la firmeza de la sentencia en cuyo caso solamente procederá la solicitud de ejecución definitiva.

La ley prevé dos momentos a partir de los cuales puede ser instada la ejecución provisional:

  1. Desde la notificación de la providencia en la que se tenga por preparado el recurso de apelación o los recursos por infracción procesal o de casación en caso de ejecución provisional en segunda instancia. La oportunidad de la solicitud a partir de dicho acto responde a que uno de los presupuestos básicos para proceder a la ejecución provisional es la pendencia de un recurso sobre la sentencia ejecutada, por lo que carece de sentido proceder a la ejecución provisional cuando aún se desconoce si existe o ha sido admitido el recurso que habilita para la misma.

  2. O desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso. Se recoge aquí los supuestos de estimación parcial de la pretensión exigiendo que la solicitud de ejecución provisional se presente con posterioridad a que transcurra el plazo previsto para que el apelado impugne la resolución recurrida en lo que le resulte desfavorable. Igualmente tiene lógica esta espera por cuanto si el apelado no impugnase la sentencia de primera instancia, los pronunciamientos así consentidos adquirirían de facto firmeza por cuanto no serían susceptibles de estudio en apelación y, por tanto, la ejecución de dichos aspectos podría ser ya definitiva.

Forma. Una vez decidido el ejecutante a instar la ejecución, ésta se solicitará por demanda ya que corresponderá al ejecutante determinar el alcance de la ejecución pues ésta no tiene porqué afectar a todos los pronunciamientos contenidos en la resolución. Además, si tenemos en cuenta que la ley hace recaer sobre el solicitante todas las consecuencias que ocasione la revocación de la sentencia impugnada, la ejecución provisional nunca puede ser acordada de oficio sino que dependerá de que la parte así lo solicite.

La demanda deberá presentarse con los requisitos del artículo 549 LEC, por lo tanto deberá expresar el título en que se funda, la tutela ejecutiva que se pretende precisando, en su caso, la cantidad que se reclame con expresión de los cálculos para la determinación de la misma -ex artículo 575 LEC-, la persona frente a la que se pretenda el despacho de ejecución, los bienes del ejecutado susceptibles de embargo o, en su caso, las medidas de localización e investigación de bienes del ejecutado. No obstante, tratándose el título ejecutivo de una sentencia o resolución dictada por el tribunal competente para conocer de la ejecución, el artículo 549 permite que la demanda ejecutiva pueda limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda sin perjuicio de que, por razones de conveniencia, se incluyan el resto de datos contenidos en dicho precepto. MORENO CATENA, en relación a este apartado, interpreta que tratándose de sentencias de segunda...

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