La búsqueda de los presupuestos y de los problemas sin solución

AutorMaría del Mar Ruiz Castillo/Juan Escribano Gutiérrez
Páginas13-53

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El fenómeno de la negociación colectiva y su resultado más relevante, el convenio colectivo, excede con mucho la perspectiva de análisis que aquí se propone; acabamos de avanzar al lector nuestra propuesta de delimitación. La justificación para acotar el estudio es la enormidad del tema. Pero no solo esta es la razón que nos ha llevado a elegir como frontera del análisis la naturaleza del convenio, sino que entendemos que esa naturaleza jurídica es un elemento inmutable y basilar para avanzar en una teoría armónica de las fuentes de la que tan necesitado está nuestro derecho del trabajo.

La esencia, surgimiento y evolución del derecho del trabajo no sería comprensible sin ese otro –junto a la intervención heterónoma– motor básico de autotutela: el fenómeno colectivo entendido como mecanismo de representación y defensa de intereses privados, que ha extendido su radio de acción allende las fronteras del ordenamiento jurídico laboral hasta convertirse en un instrumento inevitable de las democracias pluralistas2.

Sin embargo, esa etapa histórica que conocemos como estado social y que había representado un proceso de institucionalización muy importante de los fenómenos colectivos y del propio derecho del trabajo está hoy sometida a fuertes tensiones, si no en trámite de abolición3. La liberalización y mundialización de los mercados cumple su amenaza de refundar una sociedad globalizada de cuyos logros no se beneficia

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el estado social, sino que alimenta a un novedoso “estado autoritario de derecho”4o “supraestado”. (De alguna forma habrá que calificar a las mutantes relaciones de la UE y los estados miembros, que progresivamente se desprenden de su soberanía5). Asistimos a un redimensionamiento del derecho del trabajo, donde la ordenación del trabajo y el sistema mismo de relaciones laborales vienen marcados por directrices inequívocas de fundamentalismo económico6, que benefician a una única clase social7, y que, por lo demás, son ajenas –o impuestas–, a las políticas y ordenamientos nacionales8. Es inevitable volver la vista atrás y con ello los profanos recordamos que las revoluciones tienen

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un propósito único, el asalto al poder político por la clase social que se ha hecho fuerte económicamente, aunque esa guerra pueda adornarse con múltiples aditamentos. Quizás nos hallamos en plena vorágine de conclusión histórica9, que requerirá de una renovada superestructura jurídica. El persistente fenómeno de la autonomía colectiva como instrumento de ordenación de intereses en el contexto del capitalismo burgués es, sin duda, un marco atractivo y muy sugerente para revisar esa historia. Veamos ese devenir desde su perspectiva jurídica.

El fundamental y omnicompresivo protagonismo político-social de la negociación colectiva10y jurídico del convenio colectivo11es equiparable en todos los sentidos a la dificultad que reviste su análisis. Si lo que proponemos es un análisis no extensivo del objeto, sino un estudio exclusivo de la negociación colectiva o de sus resultados como fuente del derecho, la primera tarea consistirá en deslindar el aspecto jurídico de cualquier adherencia política y social, lo que en absoluto significa –es más, sucede todo lo contrario– negar la trascendencia político-social de la opción constitucional y legal12; y la segunda misión tendrá por objeto disociar y prescindir de todos aquellos aspectos normativos que no afectan a la conformación de la negociación o, para ser más concretos, del convenio como fuente del ordenamiento jurídico laboral.

Insistir en la dificultad de estos objetivos previos no debiera ser necesario. A la vista de cualquier observador está que existe un amplio campo de interferencias entre la negociación colectiva laboral y otras

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fórmulas de consenso y sometimiento social, de pacificación social, en definitiva. Consulta y participación (si nos circunscribimos al ámbito de la empresa, concertación, diálogo social, si nos extendemos a la trama de las instituciones políticas nacionales o al marco comunitario)13, tan de moda en el ámbito laboral antes del estallido de la crisis económica del año 2008, muestran la inevitable contaminación político-social de la negociación colectiva; el debilitamiento del clásico instrumento laboral frente al modo de hacer de la democracia política14; la derrota del acuerdo sustancial frente al procedimiento15.

Se han hecho esfuerzos importantes por diversificar los tipos de negociación y participación, de manera que no resulte drástica la distinción entre fórmulas de consenso y conflicto16. A nuestro modo de ver, sin embargo, la función que cumplen los diversos instrumentos permiten la reconducción a uno u otro modelo, aunque se pueda apreciar una cierta homogeneización de los cauces, los sujetos y los efectos. Piénsese en un pacto de empresa que puede traducirse tanto en una manifestación pura y radical de conflicto, de negociación colectiva, como en un instrumento de la más ortodoxa gestión empresarial. Los sujetos pueden ser idénticos y los efectos jurídicos que se deriven del mismo también, pero la función es radicalmente distinta y con ello la trascendencia y consecuencias constitucionales.

Igual evidencia, de dificultad de la tarea, asalta al observador cuando el punto de mira se centra en el dato jurídico: el legislador en modo alguno ha fijado la atención en la regulación del convenio colectivo como fuente del derecho –o en todo lo contrario–, no en exclusiva. La regulación legal excede ampliamente la configuración del convenio como fuente del derecho, y desde luego como fuente de las obligaciones. Las razones de política del derecho cobran un protagonismo deci-

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sivo en la intervención legislativa y deforman más allá de lo razonable la neutralidad y coherencia del régimen jurídico.

Pero las apariencias, como casi siempre, engañan. A pesar de la prolija atención que nuestra doctrina dedica muy especialmente a la negociación colectiva en las dos últimas décadas17, sin duda provocada por el innegable protagonismo que por primera vez en la corta historia de nuestro derecho del trabajo democrático adquiere la negociación frente a la ley en la regulación de condiciones de trabajo, el interés doctrinal casi siempre también se circunscribe a los sucesivos nuevos regímenes jurídicos de la negociación y el convenio18. Semejamos juristas abocados imperativamente al positivismo que ha entronizado el pensamiento económico único19. Por lo que no se hace necesario indagar en cuestiones como las descritas, que permanecen en la sombra, aunque bien pudieran arrojar luz sobre algunas incertidumbres y contradicciones que, eso sí, planean en los estudios sobre negociación colectiva20.

No debemos albergar, sin embargo, falsas esperanzas. Algunos problemas actuales de la negociación colectiva y el convenio son irresolubles y desbordan las fronteras nacionales. Citemos algunos circunscribiéndolos a nuestra experiencia.

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La negociación colectiva ha mudado radicalmente su función21. Es un dato unánimemente aceptado, sea para criticarlo, sea para congratularse22. Es evidente que la negociación “adquisitiva” o “reivindicativa” ha dejado paso a una negociación colectiva de “gestión” o “concesiva”23.

Y se trata de un proceso en el que se han hecho convergentes el interés del sindicato y de los sucesivos gobiernos enfrascados indefectiblemente en la pura y nuda expansión económica. El sindicalismo, desde la década de los setenta del siglo pasado, al albur de una de las crisis económicas del sistema, se adscribió de inmediato y de forma permanente –aun en las fases de expansión económica, lo demuestran los sucesivos pactos interprofesionales firmados en nuestro país, cuando éramos la envidia de UE porque crecíamos como la pequeña china de Europa– a la filosofía y práctica de ayudar a empresarios y gobiernos a gestionar. Una herencia de la crisis de aquellos años 70 cuando las organizaciones sindicales, con independencia del color y de la bandera, se aprestaron a participar en lo que pronto se convirtió en una fórmula de éxito que aseguraba y demostraba el buen hacer del sindicalismo en favor de un sistema capitalista cada vez más irracional y corrupto. Nos referimos a aquella gestión común de la crisis24que ha perdurado

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hasta nuestros días y que ha impuesto una nueva forma de entender el hecho sindical y con él sus contenidos clásicos esenciales, entre ellos, la negociación colectiva. El recorrido por la historia reciente de nuestros acuerdos marco interprofesionales no deja el más mínimo margen de duda al respecto25.

El recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 3/2012 es significativo respecto a lo afirmado. El grueso de la argumentación sobre la inconstitucionalidad de la última reforma gira en torno a la exclusión del sindicato, en el aspecto o iter procedimental, habría que decir, y no en cuestionar la constitucionalidad del propio contenido material de las modificaciones que han sido profundamente restrictivas de los derechos de los trabajadores. Si la negociación colectiva se nos aparece ya desprovista de su función conflictiva innata a la representación de intereses estructuralmente divergentes, es que hemos desembocado en el consenso sustancial propio del estado autoritario, que se nos manifiesta como un estado de excepción permanente26, aunque en nuestros días por razón económica. Alguna experiencia sindical europea avanza más deprisa en el desembarco económico y nos muestra a los todopoderosos sindicatos alemanes convertidos en propietarios de empresas, con una especial querencia por las de trabajo temporal27.

El poder político, por su parte, no...

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