Presupuestos del pago realizado por un tercero.

AutorNieves Bayo Recuero
  1. EL PAGO EN SU NOCION GENERAL

    Para poder establecer un concepto exacto de lo que debe entenderse por pago y determinar exactamente la amplitud de este término, hay que comenzar por analizar su posible concurrencia o diferencia con el vocablo "cumplimiento", ya que al abordar este tema nos encontramos con posiciones doctrinales encontradas, puesto que, aunque para algunos autores son conceptos sinónimos, para otros son palabras equivalentes en algunos aspectos pero no en toda la amplitud de su contenido. En este último sentido se muestran autores como PUIG PEÑA (372), para quien el cumplimiento debe estudiarse no en la fase de extinción de la obligación, sino dentro de la propia vida de la obligación, ya que "cuando las obligaciones se empiezan a cumplir están vivas; luego el cumplimiento pertenece a la fase de la existencia, no de la muerte de la obligación. Solamente cuando se ha llegado al acto final de la solutio, entonces cabe hablar de extinción de las obligaciones", y en base a esta idea el autor concluye diciendo que "este cumplimiento ha aparecido parificado en la doctrina y en la legislación con el vocablo pago, entendiéndose pagadas las obligaciones cuando aparecen cumplidas... La parificación de vocablos, no obstante su vieja historia, puede no ser muy correcta si se considera el pago como acto final -principal- del cumplimiento, en cuyo caso éste abarca una zona más amplia de la conducta del deudor".

    Por el contrario, nos encontramos con la mayoría de los autores que tienden a identificar ambos conceptos. Para MUCIUS SCAEVOLA (373) "es, pues, el pago no la liberación de la deuda, ni la entrega directa y precisa de lo ofrecido, sino el cumplimiento material de la obligación, en sí misma o en su sustitución económica, de forma que efectivamente reciba el acreedor lo que se le debe, bien en sí mismo, bien sustituido con arreglo a la ley. En todo caso, el pago supone la entrega, la ejecución o la emisión, con relación directa a los términos propios de la obligación establecida".

    También el profesor DIEZ-PICAZO (374) dice que "nuestro Código Civil utiliza con frecuencia la expresión pago, y en ocasiones emplea también la idea de cumplimiento... Aun cuando existe alguna inclinación a preferir la idea de pago cuando se trata de deudas pecuniarias, el pago debe ser considerado como todo acto de cumplimiento" (375).

    Estos autores muestran con sus definiciones el abandono de la tendencia creada de identificar el pago con el cumplimiento de las deudas de dinero (376) ya que "pagar es ejecutar la prestación misma a que uno estaba obligado, consistente esa prestación en la entrega de una suma de dinero o de un cuerpo cierto, en un hecho o en una abstención" (377). Porque como indica muy acertadamente el profesor MANRESA Y NAVARRO (378) se debe prescindir del uso del lenguaje vulgar donde se restringe el concepto de pago simplemente al cumplimiento de una especie concreta de obligaciones, las pecuniarias, ampliándose a lo sumo su aplicación a las que revisten la forma de dar, siendo su aplicación posible a toda especie de obligación, consistiendo en el cumplimiento de la prestación debida, que extingue la obligación de que se trate.

    Además debemos de tener en cuenta que este concepto de pago o cumplimiento es una definición de tipo legal acorde con el art. 1157, el cual establece que: "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista".

    Además la ley reconoce plena identificación entre los términos aquí discutidos "pago" y "cumplimiento", al expresar el art. 1156 que "las obligaciones se extinguen: Por el pago o cumplimiento". Igualmente, el art. 1822 establece esta equivalencia al decir que "por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero..." (379).

    El origen de esta igualdad terminológica legal la encontramos por primera vez introducida en el Proyecto de Código Civil de 1851, donde su art. 1086 establecía que "las obligaciones se extinguen por el mutuo consentimiento de las partes contratantes. También se extinguen: Por el pago o cumplimiento". Igualmente la Sección 2ª del Capítulo V del Título V, del Libro III era denominado "Del pago o cumplimiento", en donde se contenía el art. 1087 el cual establecía "entendiéndose por pago o cumplimiento la entrega de la cosa o cantidad o la prestación del servicio que se hubiese prometido" (380). Esta innovación pasará a recogerse igualmente en el Anteproyecto de Código Civil de 1882-1888 en su art. 1172 381 al establecer las causas o modos de extinguir las obligaciones (382).

    Por todo ello, en mi opinión, cuando en el Código Civil se hace referencia al "pago" o "cumplimiento" se está resaltando una misma idea o resultado, el cumplimiento de la prestación. De ahí que me incline por la segunda posición doctrinal adoptada, al parecerme la más coherente con el tenor literal de la propia ley, así como de acuerdo a su origen histórico expuesto.

    Esta breve aclaración es digna de tenerse en cuenta para el estudio de todo lo que será abordado a continuación, debido a que en la exposición de este trabajo, al analizar los preceptos legales vinculados con el tema tratado, vamos a encontrarnos con los términos aquí examinados. Por ello, una vez que se ha establecido la sinonimia entre ambos términos se podrá interpretar mejor su contenido (383).

    No obstante, otro tema importante que no puede dejarse sin mención, ya que afecta directamente al desarrollo del tema de este trabajo, son los requisistos que debe reunir toda modalidad de pago. Sin embargo, entendiendo que un estudio detallado y profundo de ellos haría separarnos del iter que debe seguir mi exposición, por ello me detendré simplemente aquí en el anuncio de éstos por la importancia que revisten en el pago y concretamente en la figura del pago por un tercero, abordándose en un capítulo independiente simplemente aquellos que por sus peculiares características están asociados a la subrogación producida por el pago de un tercero no interesado en la obligación que realiza el pago con aprobación expresa o tácita del deudor (art. 1210 núm. 2º).

    Todo pago o cumplimiento tiene que adoptar una serie de requisitos para que pueda ser calificado de válido, de aquí que cualquier variación producida en el pago o cumplimiento, sin estar justificada previamente, produciría la posible negativa del acreedor a recibir aquello que no fue pactado en el momento de la constitución de la relación obligatoria.

    Estos requisitos o condiciones del pago (384) deben de ser tenidos en cuenta por cualquier persona que quiera pagar o cumplir la obligación debida. Por ello, el solvens deberá de tener la diligencia debida en su actuación para que pueda darse por extinguida la relación obligacional constituida. Esta diligencia debe de ser aún más extremada cuando por las distintas circunstancias que puedan rodear el citado pago, éste sea realizado por una persona distinta del deudor, es decir, nos encontremos ante el pago realizado por un tercero, porque en tal caso, el tercero solvens deberá atender a todas las prescripciones establecidas en el momento de nacimiento o constitución de la obligación entre el acreedor y deudor, para adaptar su conducta exactamente a los parámetros establecidos por estos sujetos intervinientes, teniendo que evitar en todo lo posible, la más mínima desviación en su conducta al realizar la prestación debida.

    Los citados requisitos pueden revestir distintas clasificaciones, ya que en este punto la doctrina no es unánime a la hora de establecer cuales sean éstos. Sin embargo, bajo mi punto de vista, esta clasificación será más perfecta cuanto más completa sea; con ello, quiero decir, que cuantos más requisitos sean exigidos al pago, de mayor seguridad se dotará a este momento y más difícil será desviarse de lo establecido entre el acreedor y el deudor. Así, pues, habrá quedado reducida al mínimo la probabilidad de que dicho pago sea rechazado por el sujeto activo que tiene que recibir tal pago, por no adaptarnos a lo pactado, dotando por ello al pago o cumplimiento de plena validez.

    Dentro de las clasificaciones adoptadas por los distintos autores, podemos citar la del profesor DIEZ-PICAZO (385), según el cual, para que el cumplimiento despliegue su plena eficacia solutoria y satisfactiva, deben cumplirse una serie de condiciones, que se concretan en cuanto al sujeto que realiza el pago, al objeto y a las circunstancias que rodean al pago. Desde el punto de vista de los sujetos, el pago o cumplimiento debe ser realizado por persona con capacidad y legitimación para poder llevarlo a cabo, así como en la persona que recibe la prestación. Por lo que respecta al objeto, los requisitos se concretan en la identidad y la integridad de la prestación. Y, por último, desde el punto de vista de las circunstancias, el pago o cumplimiento debe de realizarse en el tiempo y lugar exactos, establecidos en el negocio jurídico constitutivo de la relación obligatoria, o que sean aquéllos para obtener la satisfacción del interés del acreedor.

    Pero, junto a estos, requisitos se deben añadir otros, que podríamos denominar requisitos generales, y que algunos autores, como ESPIN CANOVAS (386) o ALBADALEJO (387) recogen en su clasificación. Estos requisitos serían: primero, la existencia de una prestación debida u obligación que pueda ser pagada, pues, de lo contrario, nos encontramos ante un pago de lo indebido y que autoriza al ejercicio de una acción para pedir su restitución, según los arts. 1895 y ss. (388). En segundo lugar, la existencia de la intención del solvens de extinguir la concreta obligación por medio del pago "animus solvendi", porque si falta dicha intención, podemos estar frente a una donación "animus donandi", o en el pago de otra obligación de idéntico contenido (389).

  2. PAGO POR UN TERCERO

    2.1. POSIBILIDAD DE REALIZAR EL PAGO UN TERCERO

    La posibilidad de realizar el pago un tercero fue, reconocida y admitida ya desde...

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