Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad de los administradores sociales

AutorAntonio Pino Sánchez
Páginas117-122

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1. Introducción

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha modificado de forma significativa el contenido del art. 236 LSC, relativo a los presupuestos de la responsabilidad de los administradores. La modificación no afecta de forma relevante a los presupuestos de la responsabilidad, pero sí a su ámbito subjetivo, lo que explica que pase a titularse "Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad".

2. Presupuestos de la responsabilidad de los administradores

El nuevo art. 236 LSC viene a mantener en su primer apartado los mismos presupuestos de la responsabilidad de administradores que el anterior, con las matizaciones y modificaciones que se analizan a continuación.

Tanto en la antigua LSA como en la vigente LSC los presupuestos o requisitos de la responsabilidad de los administradores son los siguientes:

  1. En primer lugar, para que haya responsabilidad de los administradores debe tratarse de un acto u omisión del administrador en el ejercicio del cargo.

  2. En segundo lugar debe tratarse de un acto u omisión ilícita, es decir contraria a la ley a los estatutos sociales o incumpliendo los deberes propios del cargo de administrador.

  3. Además, para que haya responsabilidad de los administradores es necesario que la acción u omisión ilícita del administrador produzca un daño a la sociedad, a sus socios o a sus acreedores.

    El Plan o Programa Nacional de Reformas del Gobierno de 2013 preveía extender la responsabilidad de los administradores al daño causado a los trabajadores de la sociedad1. Sin embargo, ni el Estudio de

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    la Comisión de Expertos en materia de Gobierno Corporativo de 14 de octubre de 2013 ni, finalmente, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, han incorporado esta propuesta del Gobierno.

  4. En cuarto lugar, es preciso acreditar, además, la existencia de un nexo causal, de una relación de causalidad entre la actuación de los administradores y el daño causado.

  5. Finalmente, para que haya responsabilidad de los administradores es necesario que su actuación haya sido, al menos, culposa o negligente.

    Respecto de este último requisito la LSA de 1951 limitaba la responsabilidad de los administradores a los supuestos de concurrencia de dolo o culpa grave, al establecer en su primitivo art. 79 que los administradores solo respondían "del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave".

    Como consecuencia de la reforma y adaptación de la Ley de Sociedades Anónimas a la Directivas de la Comunidad Económica Europea en el año 1989, la responsabilidad de los administradores pasó a regularse en el art. 133 TRLSA, que omitía toda referencia al dolo o a la culpa como presupuesto o requisito de la responsabilidad de los administradores. La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia entendieron que ello no suponía el establecimiento de una responsabilidad objetiva de los administradores, sino que el propósito de la nueva Ley era rebajar el umbral de la responsabilidad de los administradores, al no exigir ya la concurrencia de culpa grave o dolo, bastando la concurrencia de culpa o negligencia, en línea con lo establecido en el art. 1902 CC. Como señaló el TS (STS de 28 de mayo de 2005 [RJ 2005/5755)]), el régimen de responsabilidad establecido en la Ley de Sociedades Anónimas "se corresponde con la llamada responsabilidad extracontractual" y, por tanto, "es necesario que se cumplan los supuestos exigidos en el artículo 1902 del Código civil", entre ellos la intervención (al menos) de culpa o negligencia (en el mismo sentido, más recientemente, v. STS de 11 de enero de 2013).

    La LSC pasó a regular los presupuestos de la responsabilidad de los administradores en su art. 236 y siguió omitiendo toda referencia a la culpa o negligencia como presupuesto de la responsabilidad.

    Esta omisión ha sido subsanada en el nuevo art. 236.1 LSC, que establece expresamente que los administradores solo...

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