Presupuestos para la aplicabilidad del articulo 1.591-1.2

AutorCarlos Gómez de la Escalera
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil

Para que la responsabilidad decenal prevista en el artículo 1.591-1° nazca, es preciso que concurran los siguientes presupuestos:

  1. Que los eventuales responsables hayan intervenido en la construcción de una obra inmobiliaria desempeñando una función constructiva.

  2. Que la obra inmobiliaria adolezca de vicios constructivos.

  3. Existencia de unos daños y perjuicios indemnizables a causa de todo ello.

    Veamos detenidamente cada uno de ellos:

  4. INTERVENCIÓN EN LA CONSTRUCCIÓN DE UNA OBRA INMOBILIARIA DESEMPEÑANDO UNA FUNCIÓN CONSTRUCTIVA.

    Lo primero que se necesita para que entre en juego la responsabilidad decenal del artículo 1.591-1.° en contra de una persona, es que ésta haya intervenido en la construcción de la obra que resulta ruinosa. Esto supone determinar qué tipo de obras contempla el precepto y qué actividad constructiva en relación con dichas obras genera la responsabilidad del mismo.

    1. OBRAS QUE CONTEMPLA EL ARTICULO.

      Pese al tenor literal del artículo 1.591 que habla de la ruina de un «edificio», parece que no habría que limitar la responsabilidad decenal al supuesto de construcción de un edificio stricto sensu, y debe aceptarse una interpretación amplia del concepto «edificio» que abarque la construcción de obras similares. En este punto es unánime la doctrina(157)

      Planteada así la cuestión, el problema estriba en precisar qué deba entenderse por obras similares a un edificio. Salom Antequera preguntándose sobre ¿qué es edificio? a los efectos del artículo 1.907, nos dice que «Según nuestro legislador, edificio es una especie de construcción; pues para él la palabra construcción tiene un sentido más amplio, mucho más extenso, que la palabra edificio, hasta el extremo de que aquélla es el género y éste una de sus especies. Así el Código Civil nos dice, en su Art. 334 que: «son bienes inmuebles: 1.- Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo...»; en el 389 que: «Si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción amenazare ruina ...»; y la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Art. 1.676, habla de «edificio, árbol, columna o cualquiera otro objeto análogo ...».

      Como vemos, -sigue diciendo Salom Antequera- las palabras de nuestro legislador dejan entrever que, para él, edificio es una especie de construcción cuya naturaleza jurídica es ser un bien inmueble; pero no nos dice cuál sea su naturaleza física, ni tan siquiera intenta darnos su concepto

      (158), por lo que apoyándose en la etimología de la palabra, en las Partidas y en el Diccionario de la Real Academia española, este autor entiende que a los efectos del artículo 1.907, edificio es «toda obra de albañilería, forjada con materiales de varias clases, adherida de una manera permanente al suelo, ya esté en la superficie, ya en el subsuelo y destinada a un fin de la vida humana» (159).

      Por su parte, Fernández Hierro define el término edificio «como el de toda obra humana unida permanentemente al suelo, ya se encuentre en la superficie ya en el subsuelo» (160), y Herrera Catena «como toda obra permanente de Arquitectura o Ingeniería» (161).

      En el plano positivo, recientemente la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido nos brinda la siguiente definición legal de edificación: «Se consideran edificaciones a los efectos de este Impuesto no sólo las viviendas y edificios urbanos, sino también todas las construcciones efectuadas, tanto en el suelo como en el subsuelo, siempre que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente» (art. 4.°.4.2° párrafo segundo); y el Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto 2.028/1985, de 30 de octubre, desarrollando el precepto legal dice: «A los efectos de este Impuesto se considerarán edificaciones las construcciones, unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente» (art. 7.° 1). Ciertamente, estas definiciones tienen una virtualidad fiscal, no obstante, presentan un indudable interés para el tema que nos ocupa en la medida en que nos ofrecen una pauta hermenéutica para interpretar el artículo 1.591.

      En nuestra opinión, para que pueda aplicarse el artículo 1.591-1.° es preciso que estemos en presencia de una obra inmobiliaria, entendida como obra o construcción de arquitectura o de ingeniería, unida permanentemente al suelo o a otra obra inmueble, realizada sobre la superficie o el subsuelo o sobre el vuelo o sobreelevación de otra edificación, que sea susceptible de utilización para un fin humano, que reúna las siguientes características:

      1. Ser una obra destinada a larga duración. Este requisito, expresamente exigido por los artículos 1.669 del Código Italiano («edifici o di altre cose inmobili destínate per la loro natura a lunga durata»), y 1.225 del Código Portugués («edificios ou outros imóveis destinados por sua natureza a langa duragáo»), y aceptado para nuestro Derecho por Fernández Costales (162) y Fernández Hierro (163) se justificaría por el hecho de que sólo es imaginable un plazo de garantía decenal en aquellas obras que estén pensadas para una pervivencia larga en el tiempo (164). El requisito fundamentaría la exclusión de las construcciones provisionales o temporales concebidas para servir a un fin concreto y pasajero (Pabellón de una feria de muestras), que como afirma Scaevola -seguido por Herrera Catena- «no obligan a mayor, plazo de garantía, salvo pacto en contrario, que el de su propia temporalidad» (165).

      2. Ser una obra de cierta importancia. Este requisito, señalado acertadamente por Cadarso Palau, tendría su razón de ser en la idea de que aceptada una noción amplia de «edificio», y ante la imposibilidad de elaborar de antemano un catálogo estricto y cerrado de las obras que deben quedar incluidas y excluidas, es obligado introducir un criterio básico, en armonía con la rano de la norma del artículo 1.591, que permita la determinación objetiva de su ámbito de aplicación, cuya apreciación y aplicación concreta es cuestión que -como dice Cadarso Palau- necesariamente ha de incumbir al Juez en cada caso particular (166).

      El requisito permitiría, en definitiva, excluir aquellas obras inmobiliarias que por su insignificancia o naturaleza no son merecedoras de la protección que otorga el artículo 1.591, y en buena medida trasladaría a nuestro Derecho con las debidas matizaciones la distinción francesa entre «obras mayores» y «obras menores» (167).

      Dentro del concepto de edificio deben incluirse también todas las partes cuya existencia es necesaria para el disfrute o funcionalidad de la edificación, aunque constituyan por su naturaleza bienes muebles si están incorporados al inmueble de una manera fija, de suerte que no pueden separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del inmueble (inmuebles por incorporación del art. 334-3.Q), incluidas -como dice Fernández Costales siguiendo a Bricmont- aquellas obras muebles de cierta entidad cuya fabricación es independiente de la construcción del edificio pero que sólo pueden ser utilizadas incorporándolas a una edificación (168).

      En este capítulo se comprenderían especialmente las denominadas obras accesorias o complementarias de la edificación (169), como las instalaciones de la conducción de agua, saneamientos, energía eléctrica, ascensores, montacargas, calefacción, aire acondicionado, etc. (170), y los elementos esenciales del edificio (171).

    2. ACTIVIDAD CONSTRUCTIVA QUE GENERA LA RESPONSABILIDAD.

      Pero para que el artículo 1.591-1.° pueda aplicarse no basta con que estemos en presencia de un edificio o de una obra inmobiliaria de las características apuntadas. Se necesita, además, que la persona a la que se trate de atribuir la responsabilidad decenal haya intervenido en su construcción, desempeñando una tarea o función constructiva, es decir, se requiere que haya participado en la fase de proyecto (172), de dirección técnica(173), o de ejecución material (174) de la obra que resulta ruinosa.

      Precisamente por ello, aunque el artículo 1.591-1°, parece referirse a las construcciones de nueva planta, hay que considerar aplicable el precepto tanto a las construcciones ex novo, como a las obras de ampliación, reforma o reparación de cierta importancia cuando recaigan sobre los edificios o sobre sus partes o elementos esenciales, pues para llevar a cabo estas obras también hará falta realizar una actividad constructiva de proyecto, de dirección técnica y de ejecución de la obra. Así lo reconocen las legislaciones más modernas como el Código Portugués de 1966, cuyo artículo 1.225 habla de obras de «construcáo, modificáo ou reparacáo», lo acepta la doctrina (175), y se admite por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las sentencias de 19 de febrero de 1959 (A. 486) y de 16 de diciembre de 1977 (A. 4756), que sientan la doctrina según la cual «la culpa por impericia profesional lo mismo puede darse cuando se levanta un edificio de nueva planta que en el caso de la reparación de alguno de sus elementos esenciales» (176).

      Finalmente, diremos que, a diferencia del Código Napoleónico cuyo artículo 1.792 exigía que el edificio hubiera sido construido «a precio alzado» («prix fait»), nuestro Código no requiere esta circunstancia (a pesar de incluir el artículo 1.591 en una Sección dedicada a las obras por ajuste o precio alzado), y en consecuencia, es suficiente con que se intervenga en las obras de construcción, reforma, ampliación o reparación del edificio o de sus partes o elementos esenciales, cualquiera que sea la forma de fijación de la cuantía de la contraprestación de la actividad constructiva desarrollada, o el título jurídico por el cual se interviene en la obra (contrato de obra, contrato de arquitecto, contrato laboral, etc.) (177).

  5. EXISTENCIA DE «VICIOS CONSTRUCTIVOS».

    1. LOS VICIOS CONSTRUCTIVOS COMO EXPRESIÓN DE LA CULPA PROFESIONAL. LA PRESUNCIÓN DE CULPA INSERTA EN EL PRECEPTO.

      En principio, no...

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